REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AH24-L-2002-000160

PARTE ACTORA: GLADYS MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.110.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO CASTILLO CABRERA y DALIA COIRAN, YOLANDA CASALDERREY PIRES, LUIS MIGUEL FERRER abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.176 92.729, 68.644 y 107.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LA UNESCO (IESALC-UNESCO).

DEFENSOR JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.100.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de marzo de 1989 como Montadora Gráfica hasta el 31 de julio de 2001 fecha en la cual es despedida de forma injustificada, en virtud que el nuevo Presidente de la Compañía decidió cerrar dicho instituto, hasta la fecha luego de diferentes intentos para el cobro de sus prestaciones sociales de forma extrajudicial no se consiguió acuerdo alguno por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad 666 Bs. 2.550.835,95; 2) Compensación Bs. 2.419.356,74; 3) Antigüedad Bs. 8.452.790,08; 4) Días Adicionales Bs. 276.009,47; 5) Indemnización por despido Bs. 5.175.177,60; 6) Indemnización de preaviso Bs. 3.105.106,56; 7) Utilidades 89-01 Bs. 8.457.004,68; 8) Vacaciones 89-01 Bs. 17.622.015,09; 9) Bono Vacacional 89-01 Bs. 3.343.610,87; para un total demandado de Bs. 61.077.007,13.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que por medio de acta levantada en fecha 26/11/2008, se presume la admisión de los hecho siempre y cuando sea desvirtuable por medio de las pruebas promovidas, por lo que conforme al Control de prueba, por tal motivo en primer lugar se analizaran las pruebas promovidas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar y no consignar medios probatorios, se deja constancia que no hay prueba para su análisis, por lo que se materializó el segundo supuesto de la confesión ficta.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Promovió Marcado “C” Gaceta Oficial, Marcado “O” Actuaciones ante la Defensoría, esta juzgadora dada su naturaleza y porno haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “D-E” Constancia de Trabajo, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “F-G-H-J-K-L-N-Ñ-MR Copias de documentos privados, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “I-V” contratos Colectivos, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora “…señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de marzo de 1989 como Montadora Gráfica hasta el 31 de julio de 2001 fecha en la cual es despedida de forma injustificada…”.- Por todas estas razones procedió a demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda.-

Por su parte la demandada no asistió a la audiencia preliminar, por lo que se materializó el primer supuesto de la confesión ficta, ni mucho menos promovió medios de pruebas que le favorezcan, materializándose el segundo supuesto de la confesión ficta.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y por cuanto se observa que la demandada no dio contestación ala demanda, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera, y acatando estrictamente el criterio doctrinario ante transcrito y con lo establecido en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, declara la demandada confesa en el presente juicio, por lo que se examinaran los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho o no

En tal sentido, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad 666 Bs. 2.550.835,95; 2) Compensación Bs. 2.419.356,74; 3) Antigüedad Bs. 8.452.790,08; 4) Días Adicionales Bs. 276.009,47; 5) Indemnización por despido Bs. 5.175.177,60; 6) Indemnización de preaviso Bs. 3.105.106,56; 7) Utilidades 89-01 Bs. 8.457.004,68; 8) Vacaciones 89-01 Bs. 17.622.015,09; 9) Bono Vacacional 89-01 Bs. 3.343.610,87; para un total demandado de Bs. 61.077.007,13

Ahora bien, de una revisión realizada a los conceptos demandados, determina esta Juzgadora que los mismos están ajustados a derecho, por lo que se condena ala demandada a cancelar los mismos, por tal razón y visto que a los autos no corren inserto los recibos de pago de la trabajadora a los fines de poder calcular los conceptos reclamados esta juzgadora debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para el mes de mayo de 1997 y para los años 1997 al 2001, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b) respectivamente, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 para el literal a) de la referida norma, y el salario normal al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo.
De igual forma, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (60 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Igualmente es importante señalar que las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser canceladas en base al último salario integral. Así se Decide.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados: 1) Antigüedad Art. 666 240 DÍAS; 2) Compensación Art. 666 240 DÍAS; 3) Antigüedad 20-06-97 al 20-06-98 60 DÍAS; 4) Antigüedad 20-06-98 al 20-06-99 62 DÍAS; 5) Antigüedad 20-06-99 al 20-06-00 64 DÍAS; 6) Antigüedad 20-06-00 al 20-06-01 66 DÍAS; 7) Antigüedad 20-06-01 al 31-07-01 5 DÍAS; 8) Indemnización por despido 150 DÍAS; 9) Indemnización de preaviso 90 DÍAS; 10) UTILIDADES 89-00 832 DÍAS; 11) UTILIDADES FRACCIONADAS 50.75 DÍAS; 12) VACACIONES 89-00 246 DÍAS; 13) VACACIONES FRACCIONADAS 11.25 DÍAS; 14) BONO VACACIONAL 89-00 557 DÍAS; 15) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 23.75 DÍAS.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLADYS MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.110.315 en contra INSTITUTO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE DE LA UNESCO (IESALC-UNESCO). En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Enero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección de Inmunidades y Privilegios de la anterior decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dos (02) día del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abog. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión


EL SECRETARIO