Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de noviembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: CARLOS ALÍ ESCALONA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.575.421.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Bautista Reyes Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Alejandro Ghersi Raíz, Raquel Mendoza de Pardo, Margarita Navarro de Rouzu, Ana Beatriz González Pérez, Lenina Nava Barrios, Wilmer Alexander Pereira Durán Beatriz Quitian González, Morelia Josefina Delgado, Doris Carolina Bouquet Orozco, Ingrid Susana Araque Sayazo, Jessica Carolina Dolores Serrano, María Gabriela Cárdenas, Wilmer José López Rodríguez, Luis Enrique Estevanot, Alida González, Luis Carlos Pérez Reverón, Alexandra Daniela Palmieri Di Iuri, Nolybell Castro, Carmen Julia Rengifo, Vivian Carolina Rivero Gutiérrez, Daniel Ricardo Brighi Urbina, María Teresa Itriago Gutiérrez y Desiree Costa Figuera, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 85.158, 5.543, 15.452, 39.562, 117.791, 117.790, 63.628, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 139.776, 140.161, 115.783, 131.970, 64.623, 124.498, 137.756 y 112.039; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000977
Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alí Escalona Fernández contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. -
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 07 de octubre de 2010 se fijó para el día 26 de octubre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte demandante no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante visto que la demandada goza de las prerrogativas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Superioridad procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que de seguidas se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, desde el día 28 de febrero de 2008, dentro de un horario comprendido de lunes a viernes desde el 8:30a.m a 12:00m y de 1:00p.m 4:00p.m, desempeñando el cargo de Asesor legal, cuyas funciones eran como contraloría social, en la Dirección de Rentas Municipales, hasta el día 30 de enero de 2009, es decir durante 11 meses y 2 días, siendo su último salario de Bs.F 50,00 diarios, el cual fue cancelado los dos primeros meses de trabajo y el resto de los meses aún no han sido cancelados. Que durante la relación de trabajo, siempre tuvo como norma el cumplimiento del deber como trabajador, cumpliendo a cabalidad con sus responsabilidades, acatando órdenes e instrucciones que le impartían sus patronos, es decir, que la hoja de servicios ha sido limpia desde todo punto de vista, que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar los siguientes montos y conceptos: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.000,00; por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs.F 400,00; por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.500,00; por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs.F 1.500,00; por concepto de vacaciones más bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.100,00; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 6.000,00; por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 3.712,50; por concepto de meses retenidos, la cantidad de Bs.F 13.500,00; por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs.F 13.500,00; estimando la presente demanda en la cantidad de Bs.F 43.212,50 y la indexación de los montos demandados.
Ambas partes asistieron ala audiencia preliminar y consignaron las respectivas probanzas.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señaló que únicamente demanda por concepto de derechos laborales desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009; que no tuvo constancias de sus pagos; que el salario estuvo retenido varios meses; que el día 16 de octubre de 2008 el actor firma un acta de la Alcaldía, hecho que da constancia que si hubo continuidad laboral y siguió trabajando hasta que fue despedido cuando hizo un reclamo en enero del año 2009; que tiene una admisión de los hechos absoluta porque no compareció a la audiencia de juicio y solicita que sentencia conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, solicita los conceptos establecidos en los artículos 108, 125, vacaciones, cesta ticket y salarios retenidos.
Por su parte la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 21 de abril de 2010, y no asistió a la audiencia de juicio, no obstante vistas las prerrogativas y privilegios de la cual goza, se entienden contradichas todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
El a-quo mediante sentencia de fecha 28/06/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar “…Consta que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ahora bien, como quiera que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, le correspondió a la parte actora la carga de probar en principio la prestación personal de servicios para la demandada, para luego pasar a examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.
Del análisis en conjunto efectuado por este Tribunal al acervo probatorio aportado por ambas partes, se pudo evidenciar que la parte actora logró demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada en el cargo de asesor desempeñó funciones como representante de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Sucre, de igual manera se evidenció de los recibos de pagos consignados por ambas partes, pagos efectuados por la parte accionada al demandante por concepto de salario de forma quincenal, logrando con estos elementos probatorios demostrar la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, de carácter laboral. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración los hechos alegados por la parte actora en su demanda, en el sentido de que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 28 de febrero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, el motivo de finalización por despido injustificado, y que el último salario diario percibido fue de Bs.F 50,00. En tal sentido, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor, tomando en consideración los parámetros antes señalados:
1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, es decir, una antigüedad de 11 meses y 02 días y que el actor devengó un salario de Bs. 50,00 diario, le corresponde 40 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Indemnización de antigüedad: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días a razón del último salario integral de devengado por el actor, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
4) Vacaciones fraccionadas: 13,75 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 687,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional fraccionado: 6,41 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 320,50 de conformidad con lo previsto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Bonificación de fin de año fraccionada: Período 2008 la fracción de 12,50 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 625,00 y período 2009 la fracción de 1,25 días a razón del salario diario de Bs. 50,00 la cantidad de Bs. 62,50, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no demostró que hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.
7) Beneficio de alimentación (cesta tickets): Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 28 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.
8) Salarios retenidos correspondientes a los meses de mayo 2008 a enero 2009: La cantidad de Bs. 13.500,00. Así se establece.-
Con relación al reclamo de Bs. 13.500,00 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 9 de febrero de 2009 al 15 de octubre de 2009, por cuanto la parte demandante no alegó ni invocó la existencia de alguna providencia administrativa que ordenase el pago de los salarios caídos, este Tribunal considera contrario a derecho este pedimento. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración los lineamientos de la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de enero de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
En cuanto a la corrección monetaria de la siguiente manera: Con relación a la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de enero de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Con relación a los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (2 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar se hará anteviendo (sic) a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, será realizada por un perito el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la parte actora no apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante visto que la demandada recurrente goza de las prerrogativas, se entiende que apeló de todos los puntos en los cuales no fue favorecida en la sentencia, por lo que se pasó a dictar el dispositivo del fallo en base a lo expuesto.
Así las cosas, dada la forma como debe entenderse que fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, fraccionado, beneficio de alimentación y salarios retenidos. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora:
Promovió instrumental marcada con la letra “A” que riela del folio 51 al 56, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, constante de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, presuntamente realizada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, a la cual no se le concede valor probatorio toda vez que la misma carece de autoría al no estar suscrita. Así se establece.-
Promovió instrumentales cursantes a los folios 57 y 58 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2008 suscritas por el ciudadano Cruz Castillo dirigidas al Director de Rentas Municipales, a las cuales este Tribunal no les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano Cruz Castillo es un tercero ajeno al presente juicio y dicha documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 59 al 61 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, acta de fecha 16 de octubre de 2008, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser conducente en el presente juicio, por cuanto el actor suscribió dicha acta en su condición de representante de la Cámara Municipal, mas no en representación de la Alcaldía, ente demandado, amen que por máximas de experiencias se entiende que los representantes de las Cámaras Municipales ejercen funciones distintas a la función ejecutiva y local atribuida a la Alcaldía. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 62 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, comunicación de fecha 28 de febrero de 2008 del Presidente de la Comisión de Deportes y Tributos Municipales, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Presidente de la Comisión de Deportes y Tributos Municipales del Consejo Municipal Municipio Sucre solicitaba la postulación del al actor a los fines de desempeñar funciones en la Contraloría Social en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 63 y 64 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, recibos de pago, con membrete de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor del actor, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que en fecha 12-03-2008, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 1.377,70 por concepto de pago de sueldo correspondiente a la segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo del 2008, por no haber sido incluido en nómina en su debida oportunidad, igualmente se desprende que el cargo desempeñado era el de asesor. Así se establece.
Promovió las instrumentales cursantes a los folios 65 al 69 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, acta de fecha 6 de marzo de 2008, con membrete de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y suscrita por el actor, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que el actor actuó en representación de la Contraloría Social, en una reunión efectuada en la oficina de la Dirección de Rentas Municipales. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada con la letra “B” cursante a los folios 46 y 47 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, copia fotostática de contrato de trabajo suscrito solo por la Alcaldía del Municipio Sucre, no obstante, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las reglas de la sana crítica se toma su contenido como un indicio, siendo que del mismo se desprende que la demandada contrato al actor por un mes desde el 16/02/2008 hasta el 15/03/2008, estando adscrito a la dirección de renta de la alcaldía, y con el cargo de asesor, estableciéndose que solo por razones debidamente justificadas se podrá prorrogar el presente contrato, empero, por una sola vez. Así se establece.-
Promovió marcadas con las letras C y D cursante a los folios 48 y 49 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, copias fotostáticas del cheque y de recibo de pago emitidos a nombre del actor, de fecha 14/03/2008 y 12/03/2008, respectivamente, las cuales fueron valoradas supra, dentro de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Vista la forma como debe tomarse la presente apelación, conforme a las prerrogativas y privilegios otorgados a la parte demandada recurrente, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar procedentes los conceptos condenados. Así se establece.-
En primer lugar, vale señalar que el a quo en la sentencia recurrida indica (ver folio 87 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente) que, “…Del análisis en conjunto efectuado por este Tribunal al acervo probatorio aportado por ambas partes, se pudo evidenciar que la parte actora logró demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada en el cargo de asesor desempeñó funciones como representante de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Sucre, de igual manera se evidenció de los recibos de pagos consignados por ambas partes, pagos efectuados por la parte accionada al demandante por concepto de salario de forma quincenal, logrando con estos elementos probatorios demostrar la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, de carácter laboral…” .
Ahora bien, vale señalar que de autos lo que se observa que el actor laboró específicamente en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre entre el 16/02/2008 y el 15/03/2008, en el cargo de asesor, circunstancia ésta que se corrobora al adminicularse el contrato de trabajo valorado como indicio y los recibos de pago cursantes a los folios 46, 47, 49 y 63; de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, por lo que queda evidenciada la relación laboral; así mismo, a criterio de quien decide, el acta de fecha 16/10/2008, valorada por el a quo, no es idónea para demostrar que en la precitada fecha el actor ostentaba la cualidad o el carácter de trabajador de la demandada, pues el mismo aparece firmando dicha acta, empero, en su condición de representante de la Cámara Municipal, ejerciendo ésta (la Cámara Municipal) funciones distintas a la función ejecutiva local atribuida a la Alcaldía, por lo que al concordarse dicha acta con el resto del material probatorio cursante a los autos, se evidencia que efectivamente el demandante prestaba servicios en la Dirección de Rentas de la Alcaldía, no siendo conducente la valoración de la referida instrumental, por las razones indicadas supra. Así se establece.-
En ese sentido, el a quo señala en la sentencia recurrida que “…la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 28 de febrero de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009…”, vale decir de 11 meses y 2 días, pues, era el actor quien tenía la carga de probar el tiempo de duración de la prestación del servicio, y de las pruebas cursantes a los autos sólo se evidencia que su vigencia fue de un mes, tal y como se desprende del contrato de trabajo y de los recibos de pago valorados supra, siendo ello así en la cláusula cuarta del contrato de servicio, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, se indica que el contrato será a tiempo determinado con vigencia …” tal y como fue alegado en el escrito libelar, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la relación comenzó desde el 16-02-2008 hasta el 15-03-2008, por lo que a criterio de este jurisdicente, son estas las fechas, las que deben tomarse para establecer el tiempo de duración de la prestación del servicio entre el actor y la demandada. Así se establece.
Pues bien, no obstante lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que el a quo estableció como fecha de inicio de la relación laboral, lo alegado por el actor, vele decir, el 28/02/2008, y toda vez que quien recurrió de la sentencia fue la parte demandada, y no la actora, esta alzada en virtud del principio de la no reformatio in pejus, tiene como cierta y válida la fecha establecida en primera instancia, es decir, 28/02/2008, siendo a su vez la fecha de finalización el 15/03/2008; es decir la prestación del servicio tuvo una vigencia de 16 días continuos, que equivalen a 12 días hábiles para el trabajo conforme lo prevé el artículo 211 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, una vez declarada la existencia de la relación laboral y su tiempo de vigencia, pasa este juzgador a valorar conforme a ello, los conceptos condenados por el a quo, y en ese sentido observa que, en cuanto a los conceptos condenados por prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y salarios retenidos, este Tribunal declara improcedente dichos conceptos, toda vez que el tiempo de duración de la prestación del servicio fue sólo de 16 días, por lo que no llegó a conformarse o materializarse ninguno de estos conceptos previstos en la Ley sustantiva laboral. Así se establece.-
En cuanto a los salarios dejados de percibir reclamados por el actor, esta alzada los declara igualmente improcedente, pero no por los motivos señalados por el a quo, (no existir una providencia administrativa que ordene su pago), sino por que tales salarios no fueron devengados por el actor, dado el establecimiento de la vigencia de la relación laboral señalada ut supra. Así se establece.
Finalmente en cuanto al beneficio de alimentación, reclamado por el demandante, este Tribunal acuerda su pago, dado que la demandada no probó haber cancelado dicho concepto, por lo que se ordena a la demandada pagar al demandante el concepto de Beneficio de alimentación (cesta tickets): sobre la base de los días laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 28 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, los cuales dada la forma en que se ha desarrollado el debate procesal, equivalen a doce (12) días hábiles laborables (ver artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo); a saber, jueves 28 de febrero de 2008, viernes 29 de febrero de 2008, lunes 03 de marzo de 2008, martes 04 de marzo de 2008, miércoles 05 de marzo de 2008, jueves 06 de marzo de 2008, viernes 07 de marzo de 2008, lunes 10 de marzo de 2008, martes 11 de marzo de 2008, miércoles 12 marzo de 2008, jueves 13 de marzo de 2008, viernes 14 de marzo de 2008, cuyo valor debe ser calculado al 0.25 de la unidad Tributaria actual, conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual equivale a BsF. 65.00, que al multiplicarse por 0.25, arroja un saldo de BsF. 16.25, cantidad ésta que al multiplicarse por 12 días laborados resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 195.00). Así se establece.-
En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alí Escalona Fernández contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Alí Escalona Fernández contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se ordena a la demandada pagar al demandante el concepto de Beneficio de alimentación (cesta tickets): sobre la base de los días laborados en el período de la vigencia de la relación de trabajo comprendido entre el día 28 de febrero de 2008 al 15 de marzo de 2008, los cuales dada la forma en que se ha desarrollado el debate procesal, equivalen a doce (12) días hábiles laborables (ver artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo); a saber, jueves 28 de febrero de 2008, viernes 29 de febrero de 2008, lunes 03 de marzo de 2008, martes 04 de marzo de 2008, miércoles 05 de marzo de 2008, jueves 06 de marzo de 2008, viernes 07 de marzo de 2008, lunes 10 de marzo de 2008, martes 11 de marzo de 2008, miércoles 12 marzo de 2008, jueves 13 de marzo de 2008, viernes 14 de marzo de 2008, cuyo valor debe ser calculado al 0.25 de la unidad Tributaria actual, conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual equivale a BsF. 65.00, que al multiplicarse por 0.25, arroja un saldo de BsF. 16.25, cantidad ésta que al multiplicarse por 12 días laborados resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 195.00). CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. CARLA OREJARENA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/CO/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-000977.
|