Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de noviembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: BERTA JOSEFINA PEREZ DE URBANEJA, ZORAIDA JOSEFINA CEDEÑO FUENTES, MAURA VICTORIA RONDON CABRERA, OLGA JOSEFINA PEREZ AVILA, ROSA VICTORIA RONDON DE MATUTE, BEATRIZ MARIA CARMONA DE HERNANDEZ, RUTH MAGALI RONDON DE COLMENARES, SONIA MARGARITA SANTIAGO DE BRICEÑO, REYNA DEL VALLE RODRIGUEZ, RAIZA MARIA SOLORZANO, LOGIA MARIA BLANCO DE DIAZ, EDITH JOSEFINA RIOS DE SANCHEZ, LETTA FLOR BERMUDEZ DE MAIZ, NESTRO EDUARDO BLNACO, OMAIRA MARGARITA CARO RIVAS, SONIA MARIA VIELMA DE CARRILLO, NELLY MARGARITA URBANEJA DE NOGUERA y DOMINGO RICARDO FERMENAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.167.656, 2.998.111, 3.011.840, 1.895.608, 3.013.549, 4.751.738, 4.437.860, 8.002.204, 3.842.601, 4.796.713, 2.139.402, 4.254.980, 2.837.120, 1.755.864, 2.520.941, 3.714.846, 3251.528, y 2.672.760, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, TORIBIO EUGENIO MUÑOZ RENDON y ORLANDO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.890, 107.863 y 88.576, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, JOSE RAFAEL SALZAR NAVAS, YDANIA MOLINA LANDAETA y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.395, 42.333. 123.386, 123.295 y 105.131, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-000780
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadanos Berta Josefina Pérez de Urbaneja y Otros contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, se dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral; en esa fecha se inició la audiencia, empero las partes solicitaron la suspensión hasta el 20 de octubre de 2010; siendo que posteriormente, por auto de fecha 25 de octubre de 2010 se fijó para el día 22 de noviembre de 2010 la lectura del dispositivo.
En fecha 22 de noviembre de 2010 se consumó lo indicado supra, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Los accionantes mediante escrito libelar adujo que sus representados prestaron servicios para la empresa demandada, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y en ocasión de la firma del acta prórroga del contrato colectivo en mayo de 1998 la empresa convino con Fetraelec en constituir una comisión paritaria con el objeto de establecer un plan estratégico de transición, que permitiera la transición de los trabajadores al nuevo régimen de prestaciones mediante la Resolución de Junta Directiva de fecha 21 de mayo de 1998 No. RJDN-132, acta 16 sentó las bases sobre la cual definió la estrategia de migración del personal profesional y técnico, por lo que a partir de ese momento se creó dentro de la empresa dos categorías de trabajadores, migrados y no migrados; que los primeros amparados por un contrato individual de trabajo y los segundos por la convención colectiva de trabajo, que en fecha 24 de noviembre de 1999, CADAFE Y FETRAELEC, que suscribieron un Acta convenio por ante el Ministerio del Trabajo, que en fecha 01 de noviembre de 2001, al aprobarse el contrato colectivo de trabajo 2001-2003, se estableció en su cláusula 20 un aumento de salarios a todos sus trabajadores activos al primero de noviembre de año 2001, un aumento de salario de Bs. 6.000 pagaderos de la siguientes forma: 1) Bs. 3000,00 diarios a partir del 01/11/2001; 2) Bs. 2000,00 diarios a partir del 01/02/2002; y 3) Bs.1000,00 diarios a partir de enero de 2003, que igualmente se convenía en extender el referido aumento salarial a todos los jubilados y pensionados por incapacidad total y permanente; que en virtud de lo anterior demandan lo siguiente:
Maura Victoria Rondón Cabrera, ingresó en fecha 30 de mayo de 1975, ocupando el cargo de secretaria de dirección, egreso el 31 de diciembre de 2001, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, que su último salario mensual fue de Bs. F. 338,26, más Bs. F. 85,36, por lo que reclama un incremento del 37% de Bs. F. 125,16; un aumento del 20% ó Bs. 67,65; un aumento de Bs. 180,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 20; que se le adeuda una diferencia en el monto de la jubilación de Bs. 372,81; y que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo se le corresponde una diferencia de ajuste de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.118,42.
Olga Josefina Pérez, ingresó en fecha 15 de enero de 1959 ocupando el cargo de secretaria de presidencia, egresó el 28 de febrero de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación especial, siendo su última salario de Bs. 420,90 más Bs. 142,51 por claves fijas, y Bs. 199,85, por clave variable; que se le adeuda lo siguiente: de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% Bs. F. 155, 76; un aumento del 20% de Bs. 84,20; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180, que se le adeuda una diferencia en el monto de la pensión de Bs. 419,96, pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.259,88:
Zoraida Josefina Cedeño, ingresó en fecha 10 de marzo de 1980, en el cargo de secretaria de vice-presidencia, egresó el 30 de abril de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 410,34, mas Bs. 139,23 por claves fijas, y Bs. 276,96, por clave variable; que se le adeuda: de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% Bs. F. 155, 83; un aumento del 20% Bs. 82,07; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. F. 180,00; que existe una diferencia en el monto de la pensión de jubilación de Bs. 413,89, pero que pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.241,68.
Rosa Victoria Rondón E Matute, ingresó el fecha 05 de septiembre de 1974, que se desempeñaba como supervisor de contabilidad op, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 459,73, mas Bs. 15,21 por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda lo siguiente: de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37%, es decir Bs. 170,10; un aumento del 20%, es decir, Bs. 91,95; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003, Bs. 180,00, que se le adeuda una diferencia de Bs. 442,05; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.326,14.
Beatriz María Carmona De Hernández, ingresó en fecha 25 de agosto de 1980, que se desempeñaba como jefe de la unidad bop, hasta el 07 de febrero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual es de Bs. 923,25 mas Bs. 15,21 por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda lo siguiente: de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% es decir, Bs. 341,60; un aumento del 20% ó Bs. 184,65; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que existe una diferencia de Bs. 706,25; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 2.118,76.
Ruth Magali Rondón De Colmenares, ingresó en fecha 22 de agosto de 1983, que se desempeñaba como coordinador administrativo, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 489,74, mas Bs. 15,21 por claves fijas, cantidad esta que la parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, por lo que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37% Bs. 181,20; un aumento del 20% es decir Bs. 97,95; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; que existe una diferencia en la pensión de Bs. 459,15, pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.377,46.
Reyna del Valle Rodríguez, ingresó en fecha 1 de abril de 1987, se desempeñaba como secretaria de coordinación, egresó el 6 de enero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 414,02, mas Bs. 35,21 por claves fijas, la cual es parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37% Bs. 153,19; un aumento del 20% de Bs. 82,80; de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 de Bs. 180,00; que existe una diferencia de pensión de Bs. 415,99; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.247,97:
Raiza María Solórzano, ingresó en fecha 20 de abril de 1977, se desempeñaba como secretaria de dirección, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 544,37, mas Bs. 148,02 por claves fijas, la cual es parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; por lo que se le adeuda: un incremento del 37% Bs. 201,42; un aumento del 20% es decir Bs. 108,87; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; que se le adeuda una diferencia por pensión de Bs. 490,29; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.470,87.
Lorgia María De Díaz, ingresó en fecha 10 de marzo de 1980, se desempeñaba como secretaria de vicepresidencia, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs.260,34, mas Bs. 85,73 por claves fijas, y Bs. 233,54 por claves variables, las cuales son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda lo siguiente: de acuerdo al acta de fecha 24 de noviembre de 1999, un incremento del 37% de Bs.96,33; un aumento del 20% de Bs. 52,07; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; que todo lo anterior trajo como consecuencia una diferencia de Bs. 328,39; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 965,18.
Edith Josefina Ríos de Sánchez, ingresó en fecha 10 de marzo de 1980, se desempeñaba como secretaria de vicepresidencia, hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs.400,62 mas Bs. 138,77 por claves fijas; la cual es parte integral del salario de acuerdo a la convención colectiva, que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37%, es decir, Bs.148, 23; un aumento del 20% es decir Bs. 80,12; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; que lo anterior trae como consecuencia una diferencia de Bs. 408,35; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.225,06.
Letta Flor Bermúdez de Maíz, ingresó en fecha 15 de febrero de 1977, que se desempeñaba como coordinador 3, hasta el 31 de enero de 2002, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 654,41, mas Bs. 12,67 por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda: un incremento del 37% Bs.242,13; un aumento del 20% es decir Bs.130,88; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00, que por tal motivo existe una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 553,01; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs.1.659,04.
Néstor Eduardo Blanco, ingresó en fecha 01 de agosto de 1985, que se desempeñaba como analista de administración de seguros, hasta el 07 de febrero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 489,73, mas Bs. 15,21 por claves fijas, la cual es parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva; que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37% es decir Bs.181,20; un aumento del 20% es decir Bs.97,95; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 459,15; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs.1.377,44.
Omaira Margarita Caro Rivas, ingreso en fecha 05 de febrero de 1968, se desempeñaba como asistente de administración, hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 372,56, mas Bs. 12,67 por claves fijas, la cual forma parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, en virtud de lo anterior se le adeuda: un incremento del 37% es decir Bs.137,85; un aumento del 20% es decir Bs.74,51; cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 392,36; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.177,08.
Sonia María Vielma de Carrillo, ingreso en fecha 03 de diciembre de 1973, que se desempeñaba como secretaria de dirección, hasta el 31 de agosto de 2002, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 250,62, mas Bs. 82,89 por claves fijas, las cuales son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda: un incremento del 37% es decir Bs. 92,72; un aumento del 20% es decir Bs.50,12; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00) por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 322,85; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.225,06.
Evelyn Vargas Rodríguez, ingreso en fecha 01 de febrero de 1982, que se desempeñaba como analista área de informática, hasta el 28 de febrero de 2003, fecha esta en que le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 511,51, mas Bs. 150,92 por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37% de Bs.189,26; un aumento del 20% de Bs.102,30; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 392,36; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.414,68.
Bertha Josefina Pérez de Urbaneja, ingresó como secretaria hasta en fecha 07 de febrero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs.410,62, mas Bs. 157,26 por claves fijas, las cuales son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda lo siguiente: un incremento del 37% de Bs.159,33; un aumento del 20% de Bs.86,12; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 392,36; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.276,36.
Sonia Margarita Santiago de Briceño, ingresó como administrador V, hasta el 06 de marzo de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 421,88, mas Bs. 35,21 por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda un incremento del 37% de Bs.156,10; un aumento del 20% de Bs.84,38; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 420,47; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.261,47.
Nelly Margarita Urbaneja de Noguera, ingresó como secretaria de finanzas, hasta el 22 de abril de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 430,63, mas Bs. 35,21 por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda: un incremento del 37% de Bs.159,33; un aumento del 20% de Bs.86,13; la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 392,36; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.276,30.
Domingo Ricardo Fermenal, prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2003, cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo su ultima remuneración mensual de Bs. 450,25, mas Bs. 35,21 por claves fijas, cantidad esta que son parte integral del salario de acuerdo a los establecido en la convención colectiva, que se le adeuda: un incremento del 37% de Bs.166,59; un aumento del 20% de Bs. 90,05; que de acuerdo a la cláusula 20 del contrato colectivo de Trabajo 2001-2003 Bs. 180,00; por lo que se le adeuda la diferencia de Bs. 392,36; pero que acogiéndose análogamente la sentencia de fecha 30-07-2008, le corresponde una diferencia de la pensión de jubilación de Bs. 1.309,93.
Igualmente reclaman los aportes patronales realizados a la caja de ahorro la diferencia entre la pensión cancelada y lo realmente adeudado; así como las costas y costos del proceso.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación alegó la prescripción de la acción, ya que las diferentes relaciones laborales culminaron en los años 2001, 2002, y 2003, por cuanto desde que se le concedió la jubilación los actores no realizaron ningún acto capaz para interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que trascurrieron con creces el lapso de los tres años, sin que se efectuara un acto capaz de interrumpir la prescripción. En cuanto al fondo alegó que si se les cancelo a los accionantes los aumentos del salario ordenado en el acta convenio del 24 de noviembre de 1999, el aumento de 20% del salario por la nueva escala salarial y el aumento establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva, negó que su representada no le haya otorgado el aumento establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2003, negó la última remuneración mensual alegada por las accionantes en su escrito libelar; negó todas y cada una de las cantidades aducidas por la por las accionantes, en cuanto a los aumentos del 37% del 20%, así como las cantidades alegadas por la parte actora en cuanto convención colectiva 2001-2003, en su cláusula 20; negó que se le adeuden cantidad alguna por concepto de los aportes patronales realizados en la caja de ahorro conforme lo prevé la convención colectiva de trabajo 2001-2003, por la diferencia de pensión no cancelada por cuanto no existe ninguna diferencia a favor de las accionantes; negó las diferencias alegadas por pensión de jubilación; y por último negó que se le adeude diferencia alguno por concepto de aportes patronales realizados en la caja de ahorro.
El a-quo, en sentencia de fecha 17-05-2010 declaró sin lugar la prescripción alegada por la demandada, empero estableció que la demanda interpuesta era sin lugar.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra en líneas generales alegó que la presente causa es por el reclamo que hacen unos trabajadores que ya están jubilados; que la empresa no le ajustó el salario de acuerdo a unos aumentos contractuales; al momento de ser jubilados se les pagó las prestaciones y se les otorga la jubilación; la empresa en sus alegatos demuestra que se les pagó las prestaciones, y que se les otorgó la pensión de jubilación, empero no demuestra que haya cancelado el aumento que se acordó por contrato colectivo 2001-2003
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en líneas generales que apelaba en virtud de la declaratoria sin lugar de la prescripción, toda vez que consideraban que sin la demanda los favorecía, no obstante consideraban que la cusa estaba prescrita, ya que las diferentes relaciones de trabajo fue entre los años 2001 y 2003.
Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar si en el presente caso operó o no la prescripción, siendo que, según sea el caso, habrá que determinar si existe alguna diferencia a pagar a los accionantes. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
Marcada A, inserta a los folios 71 al 77, comunicaciones de fecha 11 y 16 de julio de 2008, 04 y 06 de agosto de 2008, 08 y 25 de septiembre de 2008, y 22 de julio de 2008, emanada de los accionantes y dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, a los cuales se les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que los actores solicitan la revisión del cálculo de las prestaciones sociales del viejo régimen. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Marcadas B1, C1, D1, E1, E2, F1, F2, G1, G2, H1, H2, I1, I2, J1, J2; R1, R2, L1, L2, M1, M2, N1, N2, Ñ1, Ñ2, 01, P1, Q1, R1, S1, las cuales corren insertas a los folios 96, 99 al 102, 104 al 107, 109 al 112, 113 al 115, 118, 124 al 127, 130, 131, 134, 140 al 142, 145, 146, 149 al 152, 155 al 158, 161 al 163, 166, 169 al 163, 172, 175, 178, memorandum e informes de fechas 19 de febrero de 2003, 26 de diciembre de 2001; 21 de febrero de 2002, 09 de septiembre de 2001, 10 de agosto de 2002, 31 de enero de 2003, 15 de abril de 2002, 20 de agosto de 2001, 24 de abril de 2003, 31 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismo se evidencia que la parte demandada concedió el beneficio de jubilación a los accionantes con un porcentaje de jubilación del 100%, la fecha efectiva del otorgamiento de tal beneficio, el sueldo a devengar y los beneficios a disfrutar por su condición de jubilado de conformidad con lo previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo y en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones y del anexo D artículo 9 de la convención in comento. Así se establece.-
Marcadas B2, B3, C3, D2, E3, E4, F3, F4, G3, G4, H3, H4, I3, I4, J3, J4, K3, K4, L3, L4, M3, M4, N3, N4, Ñ3, Ñ4, O2, O3, P2, P3, Q3, R2, S2, S3, planillas de liquidación y orden de pago, insertas a los folios 97, 98, 103, 105, 110, 111, 116, 114, 122, 123, 128, 129, 132, 133, 138, 139, 143, 146, 147, 148, 153, 154, 156, 159, 160, 164, 165, 167, 168, 170 171, 173, 174, 176, 177, 179 y 180, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-
Al Capítulo III, promovió la prueba de Informes dirigida al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informe si existe o existió una cuenta corriente a nombre de los actores, así mismo, que informe todos los depósitos efectuados por la compañía a las referidas cuentas bancarias. Constan a los folios 227 al 228 de la primera pieza, comunicación de fecha 05 de abril de 2010, emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual anexan los estados de movimiento de los actores donde se puede observar de forma genérica los depósitos realizados a los ciudadano Raiza Solórzano, Maura Rondón Cabrera, Olga Pérez Ávila, Rosa Rondón de Matute, Edith Ríos de Sánchez, Ruth Rondón De Colmenares, Beatriz Carmona Vargas, Lorgia Blanco de Días, Domingo Fermenal, Bertha Pérez de Urbaneja, Néstor Blanco, Zoraida Cedeño Fuentes, Omaira Caro, Letta Bermúdez, Sonia Santiago y Nelly Urbaneja, los cuales poseen cuenta Bancaria en la mencionada Institución. Dichos anexos cursan en los cuadernos de recaudos No. 1 (folios 2 al 345) y al cuaderno de recaudos No. 2 (folios 2 al 304). Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
La parte actora apelante circunscribió su apelación en el hecho que la empresa no les ajustó el salario de acuerdo a los aumentos contractuales; que al momento de ser jubilados se les pagó las prestaciones sociales y se les otorgó la jubilación; la empresa en sus alegatos demuestra que se les pagó las prestaciones, y que se les otorgó la pensión de jubilación, pero no demostró que había cancelado el aumento que se acordó por contrato colectivo 2001-2003.
Por su parte, la parte demandada también apelante circunscribió su apelación en virtud de la declaratoria sin lugar de la prescripción, toda vez que las diferentes relaciones de trabajo culminaron entre los años 2001 y 2003, y los conceptos reclamados son el incremento salarial expuesto en el contrato colectivo 2001-2003, mas el aporte a la caja de ahorro, conceptos estos cuya reclamación esta prescritos.
Pues bien, le corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar si hay prescripción o no en el presente asunto, para luego determinar si fuere el caso, si existe alguna diferencia a pagar a los accionantes. Así se establece.-
En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que la acción para demandar el derecho a jubilación, así como los incrementos que correspondan a la pensión de jubilación, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta última, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-
Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, Caso: Luis Padilla contra CANTV., en la cual se señaló que:
“…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…”.
Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, Maura Victoria Rondón Cabrera: egreso el 31 de diciembre de 2001, Olga Josefina Pérez: egresó el 28 de febrero de 2002, Zoraida Josefina Cedeño: egresó el 30 de abril de 2002: Rosa Victoria Rondón E Matute: egreso el 31 de diciembre de 2002, Beatriz María Carmona de Hernández: egresó el 07 de febrero de 2003; Ruth Magali Rondón de Colmenares, egresó el 31 de diciembre de 2002, Reyna del Valle Rodríguez: egresó el 6 de enero de 2003, Raiza María Solórzano: egresó el 28 de febrero de 2003, Lorgia María de Díaz, egresó el 31 de diciembre de 2002, Edith Josefina Ríos de Sánchez, egresó el 31 de diciembre de 2002, Letta Flor Bermúdez de Maíz, egresó el 31 de enero de 2002, Néstor Eduardo Blanco, egresó el 07 de febrero de 2003, Omaira Margarita Caro Rivas, egresó el 31 de diciembre de 2001, Sonia María Vielma de Carrillo, egresó el 31 de agosto de 2002, Evelyn Vargas Rodríguez, egresó el 28 de febrero de 2003, Bertha Josefina Pérez de Urbaneja, egresó el 07 de febrero de 2003, Sonia Margarita Santiago de Briceño, egresó el 06 de marzo de 2003, Nelly Margarita Urbaneja de Noguera, egresó el 22 de abril de 2003, y Domingo Ricardo Fermenal, egresó el 28 de febrero de 2003; la demanda se interpuso el 27 de abril de 2009 y se notificó a la demandada el 05 de agosto de 2009, según consta a los folios 57 y 58 de la primera pieza, por lo que desde las fechas de la terminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para solicitar el aumento salarial en cuestión; el cual se produjo estando los accionantes aun no jubilados (siendo que el referido incremento comenzaba a regir para el 01/11/2001), aunado a que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido, ni que la demandada haya renunciado a la precitada defensa perentoria, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar la apelación de la parte demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Berta Josefina Pérez de Urbaneja y otros contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA OREJARENA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/CO/yro
Exp. N°: AP21-R-2010-000780.
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