REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001302

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-11-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: APOLONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.172.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR PÉREZ y LUIS ESTEVANOT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.955 y 92.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPTICA 18 C.A., inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 21/09/1998 bajo el N° 63, Tomo 18- A- VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SARCOS y FRANCISCO OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nro. 107.582 y 45.329 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11/08/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 19-11-2008, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda incoada por el ciudadano APOLONIA MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No10.172.607, en contra de OPTICA 18 C. A.

En fecha 24-11-2008, dicho Juzgado admite la presente causa y ordena emplazar a la parte demandada OPTICA 18 C. A., la cual fue notificada en fecha 21-01-2009.

En fecha 12-02-2009, se celebra la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual culmina el fecha 20-04-2009 con la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de admisión y evacuación del Juez de Juicio.

En fecha 27-04-2009, la parte demandada, la sociedad mercantil OPTICA 18 C. A., presenta escrito de contestación de la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente y celebra la audiencia de juicio la cual inicia el 06 de octubre de 2009 y culmina 05-08-2010, por lo que en fecha 11-08-2010, publica el extenso del fallo.

En fecha 12-08-2010, la parte actora apela de sentencia de fecha 11-08-2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual oye ambos efectos por auto de fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 29-09-2010, esta superioridad, recibe el presente asunto, como consecuencia del proceso de distribución de fecha 24-09-2010 celebrando la audiencia oral y pública en fecha 10-11-2010.

De conformidad con las formalidades legales, esta Superioridad pasa de seguidas a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la decisión de fecha 10-11-2010.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la demandante que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 08-11-2004, desempeñando el cargo de optometrista, hasta el 27-08-2008, fecha en la cual renunció; que la empresa no ha cancelado ninguno de los derechos laborales; que su último salario básico devengado fue de Bs. 799,23 ó Bs. 26,64; que su salario normal mensual era de Bs. 920,02 (el cual comprende el salario básico más las comisiones) y un salario diario de Bs. 30,67, y un salario integral de Bs. 1.020,91 ó Bs. 34,03 diarios; que es por esta razón que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 7.911,05; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. 644,02; vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 Bs. 2.208,05; utilidades fraccionadas de los periodos 2004-2005 y 2007-2008 Bs. 625,40; utilidades de los periodos 2005, 2006 y 2007 Bs. 2.226,30, salarios caídos Bs. 44.146,67, más la indexación e intereses.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente: que ratifica e insiste en la cuestión prejudicial en virtud de que se recurrió de nulidad conjuntamente con un recurso de amparo de efectos particulares contra de la providencia administrativa de la cual se fundamenta primariamente los derechos reclamados en la presente causa, a saber expediente No. 027-05-01-04299 emanada de la Inspectoría. En cuanto al fondo negó que la actora tuviese una antigüedad de 3 años, 9 meses y 19 días, por cuanto el actor laboró desde el 08-11-2004 al 02-11-2005, fecha en la cual terminó su contrato; que suponiendo que el acto administrativo impugnado quede firme, según la legislación y la jurisprudencia durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos solo y únicamente se contempla la indemnización de pago de salarios caídos, es decir, no corre antigüedad, ni vacaciones, ni utilidades, ni bonos vacacionales; negó que se le otorgue 30 días de utilidades pues la empresa paga 15 días de utilidades por año completo; negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas; en cuanto al salario alegó que la inspectoría ordenó el pago de salarios caídos y no puede hablarse de comisiones porque no las causó, y por último solicitó se suspenda el juicio hasta tanto no termine de sustanciarse y quedase firme el acto de nulidad con acción de amparo conjunto.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte actora apelante como punto de apelación del fallo recurrido lo siguiente: 1) El tiempo de servicio condenado por el a quo desde 08/11/2004 hasta 02/11/2005, siendo lo correcto del 08/11/2004 al 27/08/2008 habida cuenta que la actora gozaba de un fuero maternal y fue despedida injustificadamente. 2) El salario condenado, por el cual el juez a quo no tomó en consideración que el salario de la actora era un salario variable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Por su parte la parte demandada no apelante señaló, estar conforme con el fallo recurrido.
CONTROVERSIA:

La controversia se centra en determinar el tiempo de servicio efectivamente que debe tomarse en cuenta y si la actora devengaba un salario fijo o variable.

Ahora bien, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

A los folios 47 al 66, marcados de la C1 a la C20, recibos de pagos de salarios, los cuales se valoran y aprecian, conforme a lo establecido al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor devengó lo siguiente: entre el 1-11-2004 al 15-10-2005: el 15-11-2004 Bs. 53.333,35 más ajuste Bs. 10.666,67; al 15-12-2004, sueldo base Bs. 100.000, 00 comisión por ventas Bs.104,762,50; 31-12-2004 salario base Bs. 100.000, 00 y comisión Bs. 104.762,50; 31-1-2005, salario base Bs. 100.000,00 comisión por ventas Bs. 419,475,00, ajuste Bs. 180.412,50; 15-2-2006 salario base Bs. 100.000, 00 más comisión Bs. 429.825,00; 28-2-2005 salario base Bs. 429.825,00, comisión por venta Bs. 328.237,50; 31-3-2005 salario base Bs. 100.000,00 más comisión Bs. 328.237,50; 15-4-2005 salario base Bs. 100.000,00 comisión Bs. 462.525,00; 15-5-2005 salario base Bs. 100.000,00 comisión Bs. 424.950,00; 15-06-005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,40; 30-6-2005, salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,00; 15-7-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 399.900,00; 15-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 31-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 15-9-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 30-9-3005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 15-10-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 550.825,00.

A los folios 67 al 76, marcado D, providencia administrativa Nº 00092-08 de fecha 24-3-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que la misma declaró: con lugar, la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, ordenó a la empresa ‘OPTICA 18 C.A’, el inmediato reenganche de la actora, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el día 2 de noviembre de 2005 y hasta su definitiva reincorporación.

A los folios 77 al 86, marcado E, certificación de fecha 15-9-2008 del expediente administrativo No. 027-07-03-03606 llevado por el Servicio de Reclamo y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que la actora realizó reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.

AL folio 87, marcada F, acta No. 08.03.03606 de fecha 27-08-2008, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el funcionario del trabajo dejó constancia que siendo la fecha y día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes pero que las mismas no llegaron a un acuerdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 92 al 106, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con sello de recibo por parte del Juzgado Octavo Contencioso Administrativo de la región capital en fecha 10-2-2009; al cual se le otorga valor probatorio en virtud de presentar sello húmedo del Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, del mismo se evidencia que la parte demandada ejerció un recurso en el cual solicita la suspensión cautelar de los efectos del acto sobre el cual se ejerce la acción de nulidad.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar los conceptos establecidos en la sentencia.

Observa esta Juzgadora que si bien el a quo no se pronunció sobre la prejudicialidad, se observa de las copias cursante a los folios 150 al 165, que el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 12 de marzo de 2010 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por haber operado la caducidad de la acción; es decir que no existe prejudicialidad.

En cuanto a la apelación en alzada se observa que la parte actora circunscribió la apelación en cuanto: 1) El tiempo de servicio condenado por el a quo desde 08/11/2004 hasta 02/11/2005, siendo lo correcto del 08/11/2004 al 27/08/2008 habida cuenta que la actora gozaba de un fuero maternal y fue despedida injustificadamente. 2) El salario condenado, en el cual el juez a quo no tomó en consideración que el salario de la actora era un salario variable.

En cuanto al primer punto apelado, que se refiere al tiempo de servicio se observa que en un caso de estabilidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 673 de fecha 5-5-2009 estableció:
(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
El bien jurídico tutelado en el presente caso es el empleo, no obstante prevalece uno prioritario, el cual es la protección de la maternidad y la familia; en referencia al Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del despido ejecutado sobre una trabajadora en estado de gravidez, destaca este Tribunal que este derecho, calificado como de primera línea, conforme a los postulados y principios consagrados en nuestra Carta Magna, por sí mismo es de eminente carácter social, lo cual implica a su vez el deber del Estado de auspiciar, proteger y garantizar su plena subsistencia, en virtud de los más diversos y no menos importantes intereses a los que su ejercicio se encuentra afecto. No obstante, a propósito del artículo 2 constitucional e inspirado en el inderogable concepto de Orden Público, la válida reflexión acerca de la afinidad del caso planteado con el derecho a la estabilidad laboral, el debido proceso, la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, con, con fundamento en lo estatuido en los artículos 49, 75 y 76 de la Carta Magna, con ello sincronizando el carácter Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la misma para el Estado Venezolano.
En tal sentido, igualmente importante es advertir que, tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico, a lo largo de los años ha extendido protección laboral especial a la preñez de la trabajadora a partir del momento mismo de la concepción hasta el parto, e incluso prorrogada hasta la etapa de lactancia o puerperio y, es lo que, en resumen de cuentas, nuestra doctrina laboralista distingue como Fuero Maternal y, en virtud de ello, al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, la mujer trabajadora en estado de gestación gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, así como también gozará de un descanso pre y post natal.
De otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, se debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y postnatales, en otras palabras, la desvinculación del servicio, debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé. (Vease. TSJ/SC, Sentencias números 742 y 64 del 05/04/2006 y 24/01/2002 respectivamente). De igual modo, la Sala Político Administrativa, en decisiones similares ha sostenido que la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.

Ahora bien, los criterios referidos, aunado al contenido de la sentencia de fecha 05.05.2009 SCS, ponente Carmen Porras, igualmente referida, llevan a quien decide a concluir que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la inamovilidad por fuero maternal que se genera de la protección a la maternidad y la familia no puede ser negociada ni obviada, por tratarse de un derecho social, basado en norma constitucional de orden público, al cual estamos llamados a respetar, en consecuencia debe establecerse que el tiempo de servicio es desde el 08/11/2004 al 27/08/2008. Así se decide.

En cuanto al segundo punto apelado, que el salario condenado, en el cual el juez a quo no tomó en consideración que el salario de la actora era un salario variable. Se observa de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente en los folios 47 al 66, los recibos de pagos de salarios, valorados por este Tribunal en el cual se evidencia que el actor devengó lo siguiente: entre el 1-11-2004 al 15-10-2005: el 15-11-2004 Bs. 53.333,35 más ajuste Bs. 10.666,67; al 15-12-2004, sueldo base Bs. 100.000, 00 comisión por ventas Bs.104,762,50; 31-12-2004 salario base Bs. 100.000, 00 y comisión Bs. 104.762,50; 31-1-2005, salario base Bs. 100.000,00 comisión por ventas Bs. 419,475,00, ajuste Bs. 180.412,50; 15-2-2006 salario base Bs. 100.000, 00 más comisión Bs. 429.825,00; 28-2-2005 salario base Bs. 429.825,00, comisión por venta Bs. 328.237,50; 31-3-2005 salario base Bs. 100.000,00 más comisión Bs. 328.237,50; 15-4-2005 salario base Bs. 100.000,00 comisión Bs. 462.525,00; 15-5-2005 salario base Bs. 100.000,00 Bs. 424.950,00; 15-62-005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,40; 30-6-2005, salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 487.450,00; 15-7-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 399.900,00; 15-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 31-8-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 422.750,00; 15-9-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 30-9-3005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 459.650,00; 15-10-2005 salario base Bs. 200.000,00 más comisión Bs. 550.825,00, es decir que la actora devengaba una salario variable, razón por la cual se declara procedente lo peticionado.

En virtud de lo anterior le corresponde lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 08/11/2004 al 27/08/2008, es decir, el tiempo de servicio es de 3 años, 9 meses y 19 días.

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario básico y normal devengado por la demandante durante dicho período tomando en cuenta: los recibos de pagos de salarios cursante a los folios 47 al 66, en los cuales en caso de ser variable deberá adicionarse al salario, igualmente deberá adicionarle la alícuota de las utilidades con base en 30 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:

Antigüedad: desde el 08/11/2004 hasta 08/11/2005: 45 días; desde el 08/11/2005 hasta 08/11/2006: 60+ 2 días, desde el 08/11/2006 hasta 08/11/2007: 60+4 días y desde el 08/11/2007 hasta 27-08-2008: 66+ 6 días a razón del salario integral diario de cada mes, incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional tomando en cuenta el tiempo de servicio.

Vacaciones y vacaciones fraccionadas: año 2004-2005: 15 días, 2005-2006: 16 días, 2006-2007: 17 días y 2007-2008: 13,5 días, total 61,5 días x el último salario normal.

Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: año 2004-2005: 7 días, 2005-2006: 8 días, 2006-2007: 9 días y 2007-2008: 7,49 días, total 31,49 días x el último salario normal.

Utilidades y utilidades fraccionadas: año 2004: 2,5 días; año 2005: 30 días, año 2006: 30 días; año 2007 30 días, año 2008: 22,5 días; total 115 días x el último salario normal.
Salarios caídos: los cuales fueron acordados en la providencia administrativa que se pretende hacer cumplir mediante este juicio, que han sido peticionados por la parte actora en su libelo de demanda, desde el 2-11-2005 al 15 de junio de 2008 (946 días), a razón de Bs. 46,67 diarios. La sentencia apelada estableció que la citada providencia administrativa no señaló de forma expresa cuál era el salario base, de la determinación de los salarios caídos, y la única referencia se encuentra en el alegato de la trabajadora cuando dio inicio al procedimiento, que el salario devengado al tiempo del despido, era de Bs. 1.400.000,00 hoy Bs. 1.400,00. que por experticia debía establecerse el número de días continuos que transcurrieron entre el 02-11-2005 hasta el 15-06-2008; este punto no fue apelado, razón por la cual el mismo está firme, y el mismo debe determinarse por experticia.
Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 27/08/2008, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 11/08/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana APOLONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.172.607., en contra de la empresa Óptica 18, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión, a tales efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto quien será designado por el juez de ejecución, cuyos parámetros fueron igualmente indicados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los XX días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________
Abog. ELVIS FLORES


En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________
Abog. ELVIS FLORES



GON/JG/ns