REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Noviembre de 2010
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2007-001340
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28-10-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: NAGGIT GUILPE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. 10.548.467
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Fermín y Rosa Chacón, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES FERREDAM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Wilmer López y Francisco Lepore, abogados inscritos en el IPSA bajos Nros. 44.097 y 39.093, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del juzgado Trigésimo Sexto (36º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en la persona del abogado ANGEL LEONARDO FERMIN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.695, contra decisión de fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado juzgado Trigésimo Sexto (36º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidos los autos, en fecha 22-10-2010, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, quien fijó la oportunidad de la audiencia para el día 28-10-2010 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra decisión de fecha 17-09-2010, juzgado Trigésimo Sexto (36º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la citación cartelaria solicitada por la parte actora en virtud de la declaración de imposibilidad de notificar a la demandada, realizada por el ciudadano alguacil del juzgado a-quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la actuaciones que encabezan las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 10.08.2010, el Alguacil acompaña al expediente diligencia señalando que “Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de notificación dirigido a la empresa MATERIALES FERREDAM, C.A.; una vez en el lugar no se logro ubicar persona alguna en el inmueble debido a que el mismo se encontraba cerrado”
Igualmente se evidencia que, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13.08.2010, solicito que se notificará a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicando que “por cuanto se evidencia en autos que el alguacil dejo constancia que no pudo practicar la notificación de la demandada, en virtud que en la dirección indicada no esta operando la demandada su actividad comercial y no se practicó la notificación de la misma, a los fines de informarle sobre la revocatoria de poder de sus representantes judiciales, es decir, la empresa se mudo o este no es el actual domicilio. Así mismo, observa el Tribunal que la demandada tiene conocimiento del estado en que se encuentra la causa, es decir, en etapa de ejecución y no consta en auto que la demandada haya señalado en el proceso un domicilio distinto al indicado por el actor en el escrito libelar”, se puede observar de los dichos señalado tanto por el Alguacil como por la apoderada judicial de la parte actora que existe incertidumbre en cuanto a la existencia del domicilio de la demandada, puesto que el Alguacil indicó entre otras cosas que no pudo practicar la notificación, puesto que, una en el lugar no había persona alguna; el inmueble se encontraba cerrado, es decir, que su actividad comercial no esta operando.
De otra parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguientes:
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
La razón que el Tribunal verifique si se agotó la notificación personal del demandado, obedece a que es posible en el proceso laboral que el Juez del Trabajo pueda aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico regula las distintas formas bajo las cuales el Juez puede ordenar la notificación de las partes en el proceso. En el presente caso, el juez debió, si la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un domicilio procesal, acordar la notificación por la vía cartelaria; habida cuenta del supuesto contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal, que indica que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley, como lo es la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Dado que la norma contenida en el artículo 174 CPC, establece que, las partes deben indicar en el proceso su domicilio donde se debe realizar las notificaciones se observa que el Código Civil Venezolano en sus artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, establece que debe entenderse por domicilio en lo siguientes términos:
Artículo 27: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Artículo 28: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren mediante agente o sucursal”.
Artículo 29: “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos y circunstancias que demuestren tal cambio”.
En consecuencia, en primer lugar debe el Juez revisar si el demandado a la hora de comparecer al proceso dio cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 174 de CPC, es decir, indico el domicilio en que se debe practicar las notificaciones en el proceso, en segundo lugar que, las actuaciones del Alguacil estén dirigidas a notificar personalmente al demandado, y tercero que el Alguacil indique modo, circunstancia y tipo en que las realizo; para poder instituir un procedimiento de notificación distinto al contemplado por la ley especial en cuestión, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora, resaltar la importancia de la notificación, como instrumento fundamental del proceso. En este sentido, el Dr. Alex Carocca Pérez, en su obra titulada Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, señala:
“La defensa procesal, en los términos en que hemos descrito, traducida al menos como posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquélla o, en general, contra la que se solicita la declaración del derecho, bien puede decirse que actualmente es reconocida en todos los ordenamientos, con mayor o menor extensión, con una u otra fórmula técnica de implementación, como requisito esencial para la válida constitución del proceso. De allí que se haya puesto de manifiesto que es la ‘misma posibilidad de una intervención defensiva en la serie de actos dirigidos al juicio, la que permite identificar la especie proceso en el ámbito del género de los procedimientos jurídicos’. Es decir, tal cual ha venido estableciendo la doctrina, destacando en este sentido la obra de Fazzalari, lo que caracteriza un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner término, es decir la vigencia de la defensa.(…) Se trata por tanto de un instituto que se sitúa en el núcleo mismo de la configuración de un proceso, con una serie de importantes consecuencias, que iremos poniendo de relieve a lo largo de esta investigación, pero la más trascendentes, sin duda, es que jamás puede estar ausente para la válida constitución de un proceso jurisdiccional. Siendo así, lógicamente debe ser respetada en toda clase de procesos, tanto del orden civil como penal, aunque quizás esta trascendencia hasta ahora haya aparecido con mayor claridad en esta última clase de juicios, puesto que desde hace tiempo se acostumbra repetir que ‘la historia del proceso penal es la historia de la defensa’.- En el fondo, la defensa procesal constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional. Porque la gran ventaja de las decisiones alcanzadas por esta vía es precisamente ésa; que permite la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus intereses, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa, lo que conecta directamente con los regímenes políticos de carácter de carácter democrático.”.
No cabe la menor duda que, cuando se pida la aplicación de un procedimiento o preceptos legales distintos a los contemplados en la ley especial, el Juez debe advertir que estos no sean contrarios a los principios procesales contenidos en la Ley Procesal que regula la materia.
En tal sentido, no es discutible que Juez, en casos parecidos al que nos ocupa debe dirigir su actividad jurisdiccional en estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservando la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo dispuesto artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, se evidencia que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 11, facultad al Juez del Trabajo a aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, aquellas normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en los juicios. Así pues, debe agotarse la notificación o citación personal el Código de Procedimiento Civil en su artículo 233 establece:
“ Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (subrayado del Tribunal)
Del precitado artículo, se puede observa que la notificación consagrada en el ordenamiento jurídico y en espacial en el Código de Procedimiento Civil, como el acto por medio del cual se hace saber al demandado, la continuación del proceso debe cumplir las formalidades prevista en el ley, entiéndase agotarse las notificaciones en forma personal, en el domicilio indicado por las partes.
Como se observa, con la referida notificación personal se pretende garantizar a las partes que, el proceso está siendo reanudado con el objeto de ser oídas previamente.
De igual manera se evidencia, que contrariamente a lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7, el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, que cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, se les debe notificar conforme a las reglas previstas para ello.
Esto no quiere decir, que dado el riguroso procedimiento de notificaciones y citaciones contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ley especial) rechace su aplicación, por el contrario el nuevo cuerpo normativo laboral permite su aplicación analógicamente (art. 11 LOPT).
De todo lo anterior y de la forma como esta redactada la diligencia suscrita por el Alguacil cursantes en autos relativa a la notificación de la demandada se evidencio que la demandada ya no funciona en el domicilio señalado en la boleta de notificación para que el Juez, disponga bien de oficio o a solicitud de parte aplicar los preceptos contemplados en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, puesto que haya se agoto la notificación personal del demandado.
En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, este Juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la vigente Constitución, de las partes, se ve obligado a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 17.09.2010, proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y ordenar la notificación cartelaria de la demandada.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra AUTO de la fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del juzgado Tricésimo Sexto (36º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: Se ordena al juzgado Trigésimo Sexto (36º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practique la notificación de la demandada por la vía carteleria, en fundamento al contenido de los Artículos 174 CPC y 11 de la LOPTRA. TERCERO: Se revoca el auto apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ELVIS FLORES
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVIS FLORES
GON/LO/ns
Exp N° AP21-R-2010.1340
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