REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 04 de Noviembre de 2010
AÑOS 200° y 151°
SENTENCIA INERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2010-001177
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SIXTA GONZALEZ, EDI ENRIQUE AGUILAR, AMBROSIO COVA MOTA, CARMEN ZAMBRANO, RUPERTO ANTONIO NIEVES, CESAR LEON, MIGUEL ANTONIO COLMENARES, ERNESTINA HERNANDEZ, EMMA LUISA GUDINO DE CASTRO, FREDDY OLIVER, LEOVALDO RINCONES SALAZAR, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, DELIA ESPERANZA ARELLAN, ISABEL BRITO, MIGUEL EVELIO VEGAS, JOSE LIBERTO GUTIERREZ, LORENZO LOPEZ. JULIAN GONZALEZ, PEDRO ALCANTARA CEBALLOS y JOSE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.331.866, 2.610.333, 2.299.786, 3.297.231, 2.966.663, 5.141.050, 3.609.521, 3.812.421, 3.225.195, 2.930.992, 5.576.135, 3.556.689, 3.796.735, 3.420.242, 5.606.368, 3.805.928, 1.879.678, 4.679.370, 1.349.403 y 914.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMERICA GREY CASTRO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.107.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ, MORAIMA ALTUVE y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 24.988 y 33.625, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 22/07/2010 por el Juzgado 38° de Primera instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, producto de la apelación interpuesta por la parte demandada en la persona de la abogada HEYDY DELGADO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 111.837, quien apela contra el auto de fecha 22/07/2010 dictado por el Juzgado 38° de Primera instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual, niega la solicitud de reponer la causa al estado de designar a un experto publico o funcionarios públicos, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitiva.
Posteriormente el 13/08/2010, previa distribución, esta Superioridad recibe las presentes actuaciones y por cuanto las copias son ilegibles, remite nuevamente al juzgado de origen a fin de que provea lo conducente.
En fecha 22/10/2010, nuevamente esta Alzada recibe las actuaciones y fija la audiencia oral y pública para el día 28/10/2010 a las 02:00 p.m.
El día 28/10/2010, a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada no compareció al acto, sin embargo por cuanto la demandada es un ente del estado, se entiende el recurso de apelación contradicho, en consecuencia, esta Alzada conociendo de dicho recurso declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora pasa de seguida a motivar las razones de hecho y de derecho en el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora que al folio 20 y 21 del presente expediente, riela escrito de fecha 06/07/2010 presentado por la abogada Heidy Delgado, mediante el cual solicita declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 17/05/2010, en el cual el Tribunal designó un experto contable privado, sin embrago, el juez a quo, en el auto apelado considera que tal pedimento debió ser formulado previo a la designación del experto, por cuanto la designación de un nuevo experto generaría un retraso inútil, igualmente señala que la designación de expertos corporativos o institucionales, ha sido únicamente en los casos más emblemáticos y en consecuencia, ratifica que la designación de expertos contables privados, en aras del principio de celeridad procesal que orienta nuestro proceso.
Así las cosas, en relación a la designación de los expertos, es importante señalar lo siguiente:
En primer término, la experticia complementaria, es una herramienta del cual dispone el sentenciador en virtud del artículo 249 del CPC, mediante la cual, ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la última fase del proceso, en la etapa de ejecución de la sentencia, designe experto contable para la elaboración de los cálculos correspondientes a los conceptos y montos condenados. En tal sentido, en el caso de marras, observa esta juzgadora que la experticia complementaria es ordenada por esta misma alzada, tal como se evidencia al folio 309, indicando textualmente lo siguiente: “(…) Se ordena la práctica de experticia contable a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión…” El Juzgado 38° de SME, a quien le correspondió por sorteo el conocimiento de la presente causa, ha seleccionado para la ejecución del fallo, mediante sorteo, a un experto contable privado.
Segundo, una vez el experto designado consigne su dictamen, las partes cuentan con un lapso preclusivo para impugnar dicho dictamen, en todo caso se deberá designar otro experto para revisar el informe presentado, tal como lo contempla el procedimiento previsto en el C.P.C., como norma supletoria de nuestra ley adjetiva por mandato del artículo 11 de al L.O.P.T.R.A.
Ahora bien, el juez laboral, de acuerdo a los principios constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, deberá garantizar, la tutela judicial efectiva, y tendrá como norte el resguardo y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados, basada en los principios, de oralidad, celeridad, prevalencia de la realidad sobre la apariencia, gratuidad. En tal sentido, esta juzgadora considera por máxima de experiencias, que ciertamente en los casos emblemáticos en los cuales la parte demandada es un ente del Estado y habida cuenta de lo controversial de la demanda incoada en su contra, son los expertos corporativos o institucionales los encargados de realizar la experticia complementaria del fallo, sin embargo, por máximas de experiencias ha resultado tal designación, con retardos, debido a lo engorroso del procedimiento a cumplirse para la asignación, por lo que se le ha facultado al Juez de SME, la libertad de designar al experto contable, no obstante en el cuerpo de la sentencia definitiva, nada se indicó sobre la categorización del experto. En el caso de marras, esta juzgadora ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente que designe experto contable, es decir, dejando en cabeza del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como rector del proceso, la responsabilidad de la designación del experto contable, es por ello que, mal podría el juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente, soslayando el mandato del fallo a ejecutar, designar experto corporativo o institucional en el presente caso; en consecuencia se declara improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada y se ratifica el auto apelado en toda y cada una de sus parte. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ELVIS FLORES
GON/EF/ns
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