REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Asunto Nro. CA-1002-10-VCM
Resolución Judicial N° 278-10
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, con fundamento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 26 de agosto de 2010, fue presentado ante la Sede del Juzgado A quo, escrito recursivo suscrito por la abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO; en fecha 09/09/2010, en virtud de dicho escrito, el Juzgado A quo dictó auto, acordando librar notificación a los fines de emplazar a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada en fecha 13/09/2010, dando contestación al mismo en fecha 18/09/2010.
Con motivo del escrito de impugnación, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha 20 de octubre de 2010, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Jueza integrante DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, signando la nomenclatura a la presente incidencia con el N° 3492-10.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, señalando textualmente lo siguiente: “…se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA APELACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) del Área Metropolitana de caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14-07-2010, mediante la cual NEGO la solicitud de Prescripción de la Pena, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con competencia en la materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Resolución n° 2007-0053, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en sus artículos 2, 4 y 5, así como también vista la Resolución n° 199-08, emanada de la Presidencia del este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas en el “CONSIDERANDO número 03.”. (Folios 27- 38).
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura N° 3492-10, proveniente de la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, en la misma data se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho y se le asignó el N° CA-1002-10-VCM, y previa acta se designó como ponente a la Jueza Integrante Doctora TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Luego de señalar la tramitación procesal en la forma que antecede, estima este Tribunal Superior Colegiado que necesariamente, antes de hacer otra consideración, debe pronunciarse efectivamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido hace las argumentaciones siguientes:
Es del conocimiento de todos en el ámbito jurídico, la creación de los Juzgados de Violencia Contra la Mujer, los cuales detentan sus competencias taxativamente definidas en el texto especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose al unísono el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, a los mencionados Juzgados de Violencia Contra la Mujer y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, debemos observar con meridiana claridad que en efecto, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la creación, Jurisdicción, Constitución y Competencia de los Juzgados que se van a encargar exclusivamente de todos aquellos hechos que generen violencia contra la mujer, entendiéndose que puede ser niña, adolescente o mujer adulta, que se encuentre en un estado de discriminación y provecho de su género, los cuales bajo el principio de legalidad son los que se encuentran en la propia Ley y no en otra, salvo la remisión expresa que establece el artículo 64 de la Ley Especial, en cuanto a su parte adjetiva el cual nos remite al Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en armonía con lo anteriormente expresado, debe esta Corte de Apelaciones señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, implementó la creación y funcionamiento de los Tribunales especializados en Violencia contra la Mujer, en lo que respecta al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12/12/07, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Se suprime a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
De igual forma establece la antes señalada Resolución, en su artículo 5:
“Se suprime, a las demás Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para que conozcan, en segunda instancia, de los delitos que tipifica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior es evidente que la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la competencia de los Tribunales ordinarios y entre éstos se encuentran las otras Salas de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de aquellos delitos contemplados en la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en virtud de la creación de los Juzgados con competencia especializada para conocer de los mismos, tal cual lo dispone la ley que rige la materia.
Asi también tenemos y con base a lo anterior, la Resolución N° 199-08, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/07/2008, la cual reza:
“…CONSIDERANDO
Que la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá de manera exclusiva, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, conforme a la referida resolución. …”
Por consiguiente, es competencia de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, en contra de la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incompetencia para conocer la referida impugnación, expuesta por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, actúa con el carácter de Defensora del ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, previo requerimiento del mismo.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juez de Mérito, se produjo en fecha 14 de julio de 2010, siendo propuesto el referido recurso en fecha 26 de agosto de 2010, es decir el cuarto día hábil siguiente a la referida decisión, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 21 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, presentada en su oportunidad legal por la defensa, por lo que la misma es susceptible de apelación.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declarar su ADMISIÓN. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/08/2010, por la Abogada GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Penal Centésima Primera (101°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado MORILLO RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.842.998, en contra de la decisión de fecha 14/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud de la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/TJG/Ads/Janc.-
Asunto N°. CA-1002-10 VCM