REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 1003-10-VCM
Resolución Judicial Nro.280-10
PONENTE: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2010, por la Abogada AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada Fiscalía en relación al Decreto de la Medida Cautelar de Arresto, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRATTE y ALBERTO ECHEGARAY.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de septiembre de 2010, libró boleta de notificación a los ciudadanos HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRATE Y ALBERTO ECHEGARAY, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de septiembre de 2010 se dio por notificado el ciudadano HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRATE, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos cuatro (304) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001279), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1003-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 02 de agosto de 2010, librándose boletas de notificación a las partes en esa misma fecha, dándose por notificadas las representantes del Ministerio Público en fecha 18 de agosto de 2010 siendo propuesto el referido recurso el 24 de agosto de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada Fiscalía en relación al Decreto de la Medida Cautelar de Arresto, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRATTE y ALBERTO ECHEGARAY; ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente impugna de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable respectivamente; sin embargo observa esta Alzada que la decisión recurrida declaró sin lugar una medida cautelar, mas no la procedencia de ella, por lo que no encuentra la denuncia alegada por la impugnante en el supuesto procesal a que se contrae el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal; no obstante, el motivo de apelación que se esgrime se adecua al gravamen irreparable que se le causa a una de las partes, que en este caso lo argumentado podría configurar una limitación al ejercicio de la acción penal que ostenta el Ministerio Público y por ende al desarrollo del proceso, lo cual entraría a verificar esta Corte, siendo procedente en consecuencia admitir el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abogada AZUCENA MARIA ABREU, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 02 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada Fiscalía en relación al Decreto de la Medida Cautelar de Arresto, prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRATTE y ALBERTO ECHEGARAY. Todo de conformidad con los artículos 447, numeral 5 y 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//TJG/JEPG/ads/jr.-
Asunto N° CA-1003-10-VCM