REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 279-10
Asunto Nro. CA- 1005-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/09/2010, por el Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, en fecha 15 de septiembre de 2010, erróneamente citado por el referido Tribunal como 15/08/2010, mediante el cual consideró improcedente fijar audiencia oral a fin de imponer a la víctima la ciudadana MARIELA MANZINI, del cese de las medidas de protección y seguridad, dado el archivo fiscal decretado en la presente causa.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 30/09/2010, fue presentado escrito recursivo, por el Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 15 de septiembre de 2010, erróneamente citado por el referido Tribunal como 15/08/2010, mediante el cual consideró improcedente fijar audiencia oral a fin de imponer a la víctima la ciudadana Mariela Manzini, del cese de las medidas de protección y seguridad, dado el archivo fiscal decretado en la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado A quo, libró boleta a los fines de emplazar al Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Despacho Fiscal, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto, quien no presentó contestación al mismo.
En fecha 05 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-005172, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de ello, se dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que en su condición de investigado y profesional del derecho, ejerce su defensa en nombre propio.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que del auto dictado en fecha 15/09/2010, por el Juzgado de Mérito, se dio por notificado el recurrente el día 27/09/2010, mediante diligencia consignada ante el Tribunal A quo, según consta al folio 253 del cuaderno de apelación, consignando el escrito de apelación el día 30/09/2010, es decir, al tercer día, tiempo hábil según cómputo cursante al folio 277 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual se observa que cita nuevamente de manera errada la fecha del auto recurrido como 15/08/2010, siendo lo correcto, 15/09/2010, tal como se desprende de las presente actas procesales.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 15/09/2010, mediante la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Analizado el escrito formulado por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.792, mediante el cual requiere que se fije audiencia oral a fin de imponer a la víctima del cese de las medidas de protección y seguridad, este Juzgado considera improcedente dicha solicitud en virtud que en fecha 28 de julio del año en curso la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas notifico (sic) a la ciudadana Mariela Horacia Manzini Marval en su condición de víctima, del archivo fiscal de conformidad con las previsiones del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-…”.
Del texto antes transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que dicho auto no puede ser objeto de impugnación, conforme lo consagra el referido literal c, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención, a que de la simple lectura del auto recurrido, se observa, que el mismo es un auto de mero trámite, no siendo éste de aquellas decisiones recurribles que consagra el contenido del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal, ni es impugnable por disposición expresa de la Ley, pues, el auto anteriormente descrito, está referido a una actuación de procedimiento por la Jueza de Mérito, en respuesta a una solicitud formulada por el investigado de la presente causa, dando cumplimiento al Principio consagrado en el artículo 6, esto es, obligación de decidir, el artículo 173, el cual excluye los autos de mera sustanciación para ser fundados por el Tribunal de la causa y el contenido del artículo 177, relativo a los plazos para decidir, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual bajo ningún concepto causa ningún tipo de gravamen en perjuicio a las partes, en el que se afecten o lesionen derechos e intereses de los mismos, en tal sentido, el Legislador Patrio, atribuyó a este tipo de autos, una condición de inapelabilidad, por ser de mero trámite o de sustanciación, pues, resuelven una diligencia, más no el fondo de la causa.
No obstante, es de resaltar a manera de ilustración para el recurrente, que el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que resuelve el decreto del Archivo Fiscal como uno de los actos conclusivos que puede presentar la Vindicta Pública, no señala de manera expresa, taxativa o precisa la obligación por parte del Operador de Justicia de fijar una audiencia oral, a los fines de debatir dicha resolución judicial, siendo en todo caso deber del Ministerio Público notificar a la víctima sobre la conclusión fiscal respecto de la investigación, tal como lo dispone el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, se infiere que el auto dictado por la Juez del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, es considerado como ya se dijo anteriormente, un auto de mero trámite o de sustanciación, por lo que siendo ello así, el mismo resulta irrecurrible e inimpugnable por disposición expresa de la Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia que el auto recurrido no se encuentra dentro de las decisiones recurribles, que consagra el contenido del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal, ni es impugnable por disposición expresa de la Ley y por tanto dicho auto, no es susceptible de ser recurrible tal como se dejó sentado en la fundamentación de la presente decisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su propio nombre y en resguardo de sus intereses, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 15 de septiembre de 2010, erróneamente citado por el referido Tribunal como 15/08/2010, mediante el cual consideró improcedente fijar audiencia oral a fin de imponer a la víctima la ciudadana MARIELA MANZINI, del cese de las medidas de protección y seguridad, dado el archivo fiscal decretado en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, el contenido del artículo 447 y el primer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA-1005-10 VCM