REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL.
Caracas, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 1018-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 302-10
PONENTE: Juez Integrante: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por el Abogado ISAIAS FLOREZ VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 87.139, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra el referido imputado, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su procedencia, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2010 se dio por notificada la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de sesenta y un (61) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (URDD ASUNTO Nº AP01-R-2010-001639), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1018-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión recurrida fue dictada en audiencia ante las partes en fecha 11 de octubre de 2010, quedando notificadas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el recurso el 20 de octubre de 2010, es decir, al sexto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 58 del presente cuaderno de apelación, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se evidencia que la impugnación es intempestiva.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso en contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra el imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su procedencia, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia; la cual no es susceptible de ser recurrida, por disposición expresa del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación. Siendo así entonces la decisión impugnada, irrecurrible por expresa disposición de la ley.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas específicamente en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO e IRRECURRIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO e IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAIAS FLOREZ VELANDIA, en su carácter de defensor del imputado JOSE ALFREDO MORILLO LAGUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contra el referido imputado, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su procedencia, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literales “b” y “c” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se notifica la presente por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARADOY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//JEPG/TJG/ads/sol.-
Asunto N° CA-1018-10-VCM