REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 05 de noviembre de 2010
200° y 151º°

Asunto Nº CA-1000-10-VCM
Resolución Judicial Nº 274-10
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de septiembre de 2010, por la abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su condición de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa con relación al auto de fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuentas que se contravino lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar la declaratoria de extemporaneidad del libelo acusatorio y la declaratoria de inadmisibilidad de medios probatorios.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05 de octubre de 2010, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dio por emplazada la representación Fiscal Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 15 de octubre dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de noventa y un (91) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001510), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1000-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libro oficio dirigido a la DRA. OTILIA CAUFMAM, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la remisión de la causa original, correspondiente al Asunto Principal signado con el Nº AP01-S-2010-009630, seguida al ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3319-10, emanado del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo actuaciones originales relacionadas con el Asunto Nº AP01-S-2010-009360, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de ochenta y dos folios útiles.

DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, tienen la condición de parte, en su carácter de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de septiembre de 2010, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo propuesto el referido recurso el 29 de septiembre de 2010, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 88 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia preliminar mediante la cual se declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa con relación al auto de fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuentas que se contravino lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar la declaratoria de extemporaneidad del libelo acusatorio y la declaratoria de inadmisibilidad de medios probatorios, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto causa un gravamen irreparable; por otra parte, en lo que atañe a la nulidad declarada sin lugar y que tiene vinculación directa con el segundo punto de impugnación, se admite por disposición expresa de la ley, según lo contemplado en el artículo 196 último aparte.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMPERATRIZ RINCON ARTEAGA, en su condición de Defensora del ciudadano INOCENTE ANTONIO LEON GONZALEZ, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se declaro sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa con relación al auto de fijación de la Audiencia Preliminar, habida cuentas que se contravino lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar la declaratoria de extemporaneidad del libelo acusatorio y la declaratoria de inadmisibilidad de medios probatorios. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450, 437 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,



JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS












NAA/JEPG/TGJ/asd/gts
Asunto N° CA-1000-10-VCM