REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 08 de Noviembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 276-10

Asunto Nro. CA-989-10-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2010, por los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio por notificada la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando contestación al recurso en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001405), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-989-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante ERENIA ROJAS MARTINEZ.

En fecha 07 de octubre de 2010, esta Alzada dictó auto acordando remitir dicho cuaderno de apelación al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que se efectuara corrección de foliatura, y en consecuencia suspendiendo el lapso al que se contrae el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº AP01-S-2010-016174 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (01) pieza contentiva de noventa y cuatro (94) folios útiles, seguido al ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.420.572, el cual fue remitido al citado Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010 a los fines que se corrigiera la foliatura, en consecuencia se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 13 de octubre 2010, se reintegró la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. Nancy Aragoza Aragoza, correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a la misma.

En fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 02 al 10 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nº CA-989-10 VCM (nomenclatura de esta alzada) recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:


“…De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso establecido en el articulo 448 ejusdem, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 196 ibidem, APELAMOS del Auto dictado por este Tribunal de fecha 3 de septiembre de 2010, en donde declara sin lugar nuestra solicitud de nulidad en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser un procedimiento que se llevó a cabo con violaciones del procedimiento penal y violaciones al orden público constitucional. Así como también por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud que le hiciéramos a este Tribunal, en el sentido de que cumpliera e hiciera cumplir su Auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 en donde declaró la nulidad del `procedimiento de aprehensión, de las actas policiales que cursan al 3, folio 5 y demás actuaciones que dependan del procedimiento de aprehensión. Igualmente que ordenara la libertad de nuestro defendido, RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, por haber transcurrido mas de las 48 horas de arresto que le había impuesto. Dicha Audiencia de Presentación finalizo a las 2:10 p.m. Es decir, que nuestro defendido RAMON GREGORIO LUGO AGREDA tenía que salir en libertad el domingo a las 2:10 p.m, según consta en Oficio emanado de este Tribunal Nº 1113-10 y dirigido a Christians Hernández, Inspector Jefe de la División de Control de Aprehensiones de la Policía Municipal de Sucre. Pero es el caso, ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente apelación, que al día siguiente, es decir, el 21 de agosto de dos mil diez, la Fiscal Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, introduce una nueva solicitud de flagrancia en contra de nuestro defendido, RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, por ante el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándolo por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción que presentara el día anterior por ante el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el agravante de que fundamentó su solicitud con una Acta Policial que el día anterior este ultimo Tribunal había anulado, y por lo tanto no podía surtir ningún efecto. Dichas actuaciones cursan en el Expediente Nº AP01-S-2010-016326 del Tercero de Control de Violencia Contra la Mujer, el cual fue acumulado el 25 de agosto de 2010 al expediente original Nº AP2101-S-2010-016174 del Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer para que fuera agregado al expediente, y continuara el procedimiento de flagrancia que previamente se había declarado nulo. Pero el juzgado Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer al decidir la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas por Juzgado Tercero de Control de Violencia contra la Mujer, fundamenta su decisión en que: El imputado tuvo defensa desde el primer momento, tanto en el primera audiencia de presentación; que los defensores nunca alegaron tales irregularidades. Que la primera defensora debía vigilar la libertad de su Defendido y que no hizo nada al respecto al vencerse las 48 horas de arresto transitorio. Que ante la ausencia de la celebración de la audiencia (la segunda) conforme a la norma adjetiva penal señalada supra, nada se observa de las actuaciones de la defensa haya advertido de dicha situación. Que el Acta que se levantó el 24/10/2010 por ante el Tribunal Tercero de Control de Violencia contra la Mujer, correspondiente a la segunda audiencia de presentación, la defensora publica la firmó, manifestando de esta manera su conformidad, sin dejar ninguna reserva en cuanto a su contenido. Y que no se recurrió de esa decisión, que era lo procedente, o pedir una revisión de la medida. Que el auto que decreta la privación judicial de libertad, dictada el 21/08/2010, se tramitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue recurrido por la defensa. Que aunque la audiencia de presentación se celebró el 24 de agosto de 2010 no fue celebrada en el transcurso de las 48 horas que da la ley, al imputado se le oyó en dicha audiencia, y sobre esta audiencia no se intentó el recurso de apelación, que era la vía procesal, y no solicitar la nulidad de dichas actuaciones. Como se ve, el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer estima que todas las actuaciones practicadas en el segundo procedimiento de flagrancia seguido por ante el Tribunal Tercero de Control de Violencia contra la Mujer, fueron convalidadas por los diferentes defensores que ha tenido nuestro defendido, RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, incluyendo a nuestra defensa técnica; y que el procedimiento a seguir era el de apelación y no solicitar la nulidad de dichas actuaciones; sin tomar en consideración que nuestra solicitud de nulidad la hicimos porque el Juzgado Tercero de Control en el segundo procedimiento de flagrancia, violo normas de procedimientos, que son de orden publico, y al orden publico constitucional, que no son convalidables por las partes, y que el Tribunal de oficio debe anular, al respecto la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente: “…(Omissis)…”. En consecuencia, si el Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer consideró que nuestra solicitud de nulidad no era el procedente sino la apelación, estaba obligado igualmente a decretar de oficio la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control de Violencia contra la Mujer por ser violatorio al orden publico legal y constitucional. Por otra parte, en nuestro escrito de solicitud de nulidad hicimos un segundo pedimento, que era que ese Tribunal cumpliera e hiciera cumplir su decisión dictada el 20 de agosto de dos mil diez, pero no se pronuncio al respecto, por lo tanto absolvió la instancia. Por las razones antes expuestas, pido a la Sala de Apelaciones declare con lugar la presente apelación, en consecuencia, anule la decisión dictada el tres de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Que anule de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190; 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones practicadas en el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el segundo procedimiento de flagrancia que se le siguió a nuestro defendido. En consecuencia, se decrete la plena libertad de nuestro defendido RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, titular de la cedula de identidad Nº 3.420.572 y se libre Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se desprende de los folios 74 al 83 del Cuaderno de Apelación contestación al recurso de apelación, interpuesto por las Profesionales del derecho LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Fiscal Auxiliar Nonagésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, de fecha 27-09-10, quien contestó en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Al respecto, esta representación Fiscal Observa que del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del referido imputado, de conformidad con el articulo 448 y del articulo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la hizo en contra de la decisión dictada por este Honorable Juzgado en fecha 03 de Septiembre del año en curso, en la que declara sin lugar la solicitud de los defensores privados del imputado de nulidad en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Pues bien, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado del presente recurso en fecha 22 de Septiembre de 2010 y para los efectos de interposición y contestación de recursos en fase preparatoria solo se computaran los días hábiles, es por lo que nos encontramos dentro de los tres días señalados en la referida norma para la contestación de los de apelación de autos. CONTESTACION DEL RECURSO Del escrito de apelación interpuesto por los Abogados ROBINSÓN VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de Defensores Privados, actuando en su carácter de Defensores (sic) del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, se observa que el recurrente presento básicamente dos situaciones que esta representación fiscal concreta así: -El primero de ellos, referente a que se declare la nulidad de todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente causa, por cuanto le ha sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano imputado, considera quienes aquí suscriben que efectivamente si existen plurales elementos de convicción que indican que el ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA es el autor de la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que quienes aquí suscriben el día 20 de agosto del corriente solicito (sic) ante este Honorable Juzgado Segundo de Primera Instancia en función (sic) de Control, Audiencia y Medidas de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia para oír al Imputado, toda vez que contesta la declaración de la propia Victima, quien manifestó “Ramón me toco todo el cuerpo, me subió la bata, me puso las manos hacia atrás y los pies, se me monto encima; yo había ido a buscar el jugo en la nevera porque la de mi mama estaba dañada, el me agarro por detrás, me puso las manos para atrás y se me monto encima y se saco el pipi por un lado y me lo puso en la totona, yo grite y salí corriendo, la pantaletica tenia sangre, yo le conté a mi mama y a mi hermana luzmiry, yo le dije que Ramón me metió el Pipi en la totona brinco encima de mi como cinco veces, yo me fui hacia la casa, mi hermana iba bajando subimos y yo le conté, ella bajo a buscarme porque yo estaba pegando gritos, yo le conté a mi hermana eso fue como a las 2, llego mi mama, le contamos y mi mama bajo y le formo un lío al señor Ramón, el sábado no me atendieron el lunes me llevaron al Pérez de León y los doctores llamaron a los policías y nos fuimos con los policías” Este testimonio de la victima constituye un elemento de convicción serio y contundente ya que ella señala expresamente al ciudadano imputado como el autor del hecho punible cometido en contra de su humanidad, lo cual le ha causado un daño no solo a su integridad física sino a su integridad emocional, así mismo se cuenta con el testimonio de la progenitora de la victima la ciudadana RODRIGUEZ LEAL ALINDA, que fue la que acudió en la compañía de su menor hija (sic) al Hospital Ana Francisca Pérez de León, para determinar el estado de salud de la victima, indicado además quienes aquí suscriben que para estar en presencia de un delito de tal magnitud como el ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA no es necesario que exista desfloración y al respecto establece el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ del libro de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias lo siguiente “Para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de un (sic) persona del mismo sexo o del contrario. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculación. Tampoco puede decirse que basta, simplemente, cualquier contacto externo. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la victima; el acto puede quedarse en la unión de los órganos, sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal”. Es por lo que el Ministerio Publico considera que la integridad física y emocional de la victima se encuentra en un peligro inminente, toda vez que los hechos de abuso sexual se están generando en el entorno del hogar y son efectuados por el dueño de la casa donde viven alquiladas la victima y su progenitora. –En segundo de ellos: respecto a que se decrete la plena libertad del ciudadano imputado en la presente causa, quienes aquí suscriben consideran que la medida de privación judicial preventiva de libertad en procedente y ajustada a derecho ya que el día de la audiencia para oír al imputado, 20 de agosto de 2010, solicitamos respetuosamente que este Honorable Juzgado dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de Protección y de Seguridad de las previstas y sancionadas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus ordinales 1º, 5º, 6º, 7º y 13º (omisis) y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad pero acuerda la medida de arresto transitorio, posterior a esto el Ministerio Público presento en su oportunidad legal solicitud escrita de orden de aprehensión, en fecha 21 de Agosto de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya que era el Tribunal que se encontraba de guardia para la fecha, en contra de ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrado en la fecha martes 24 de agosto del 2010, la audiencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mencionado Honorable Juzgado acordó dicha solicitud de orden de aprehensión en contra del mencionado imputado sin violarle al mismo ninguno de los derechos constitucionales. En este mismo sentido, se evidencia, que la jueza Tercera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció el derecho que le otorga el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de que el juez estime que concurren los requisitos que exige dicha norma deberá expedir orden de aprehensión, ya que en el presente caso se fundamentó de manera exhaustiva la solicitud con basamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 y mas específicamente en el 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la gravedad del hecho, la naturaleza del mismo y el evidente peligro de obstaculización que pudiera realizar el imputado, ya que tal y como se desprende de las diferentes diligencias practicadas que el ciudadano imputado abuso sexualmente de la niña victima en la presente causa valiéndose de su condición de superioridad y de confianza por ser el dueño de la casa donde viven alquiladas la niña victima y su progenitora, siendo el caso que ha quedado demostrado las circunstancias que el imputado de autos abuso sexualmente de la victima penetrándola vía vaginal, de igual forma aprovechando la circunstancia de que son vecinos; lo cual hace presumir la insistencia del agresor de causarle daño inminente a la victima y el temor que esta tiene por su integridad personal, lo cual también podría inferir en la investigación que adelanta el Ministerio Público. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente escrito que en base a la presente denuncia declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 03 de Septiembre del año en curso, en la que declara sin lugar la solicitud de los defensores privados de nulidad en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.- Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, por los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su carácter de Defensores Privados del imputado: RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.420.572, en contra de la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 03 de Septiembre de 2010, y solicito que se declare SIN LUGAR en el presente recurso de apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en los términos expuestos por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Observa este Juzgado, que el ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, desde el primera acto jurisdiccional se encontró asistido de defensa, representada por cuatro profesionales del derecho, tres del libre ejercicio y uno adscrito a la defensa pública; verificándose en primer lugar que al termino del cumplimiento del arresto transitorio acordado por este Tribunal, al no otorgarse la libertad del imputado, la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, nada hizo al respecto toda vez que no consta siquiera la comparecencia ante el Tribunal que conoció sobre la solicitud de la Privación Judicial de Libertad, del cual fácilmente se podía identificar al apersonarse ante el Organismo policial y verificar que se encontraba su asistido privado de libertad por una orden judicial bajo los parámetros establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, ante la ausencia de la celebración de la audiencia conforme a la norma adjetiva penal señalada supra, nada se observa de las actuaciones que la defensa haya advertido dicha situación en la cual inclusive podía haber accionado los instrumentos jurídicos pertinentes, a los efectos de reestablecer la situación en la cual se encontraba el imputado, tal y como lo dejan ver de manera clara en la solicitud de nulidad absoluta presentado ante este Tribunal los profesionales del derecho. Asimismo, en el desarrollo de la audiencia a la cual se contra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24-08-10, la defensa conforme se desprende del acta levantada para tal fin, argumento textualmente lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, por lo que se solicita una medida menos gravosa, es todo”; así como consta que el acta de la audiencia en referencia fue firmada, en señal de conformidad, sin ninguna reserva en cuanto a su contenido, tanto por la actual defensa como por quien era entonces sus defensora; y durante el lapso al cual se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa no recurrió contra dicha decisión, por el contrario se exige a este Tribunal que revise las consideraciones expuestas en el petitorio del decreto de nulidad absoluta ante la múltiple violación de normas constitucionales que observa la defensa en su análisis de las presentes actuaciones. En la causa bajo examen, contra la decisión dictada en audiencia del Tribunal que decreta la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, o en todo caso interponer conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Genero, solicitud de revisión de dicha medida coercitiva. Por otra parte es necesario señalar en primer lugar que el auto que decreta la privación judicial de libertad, dictada en fecha 21-08-10, se tramitó conforme a lo establecido en el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el lapso establecido para ello, vale decir, dentro de las veinticuatro horas siguiente a la interposición de la solicitud fiscal, el cual no fue recurrible por la defensa que tenia para el momento, ni tampoco por la actual; asimismo se observa que si bien la audiencia prevista en la referida norma adjetiva penal no fue celebrada en el transcurso de las cuarenta y ocho horas conforme así lo exige de manera taxativa, independientemente de las circunstancias que imposibilitaron su desarrollo, se observa que el imputado fue escuchado en dicha audiencia una vez celebrada luego del termino arriba señalado, a quien se le impuso de la decisión contentiva en el auto que decreta la medida restrictiva de libertad y se le brindo la oportunidad a los efectos de que se alegara alguna circunstancia que ilustrara al Tribunal la posibilidad de cambiar la situación jurídica respecto a su libertad; y durante la audiencia ni posteriormente a la misma se interpuso ninguna de las vías recursivas a los efectos de que dicha circunstancia fuera evaluada por la Corte de Apelaciones, vale decir que no fue observada la impugnabilidad objetiva en cuanto a la ejecución de alguna vía ordinaria previamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para los autos emitidos por los tribunales de primera instancia, tal y como se desprende de la simple lectura del articulo 432 y 447 numeral 4 ejusdem. Prevé el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de manera explicita en su parte in fine, la figura de la apelación contra el auto de privación judicial de libertad, al contener lo que a continuación se trascribe “…La apelación no suspende la ejecución de la medida”. De tal manera se observa, que la defensa pretende obligar a este Tribunal a realizar la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, cuando lo procedente y ajustado a derecho era por medio de lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)… La naturaleza de la decisión que impide la libertad del procesado penal, evidentemente produce un gravamen irreparable, por cuanto dicha situación jurídica no puede ser retrotraída en el tiempo, al contrario proporciona una experiencia vivida que no puede ser suprimida por quien la sufre con la anulabilidad del fallo que la otorga; en tal sentido, y como de forma breve se argumentó en párrafos anteriores, dicha decisión es susceptible de ser recurrida en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad y atendiendo a la visión de la defensa prevista en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem. De tal manera que este Tribunal y en base a los razonamientos anteriormente expuestos declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado para el presente proceso penal, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano LUGO AGREDA RAMON GREGORIO, por improcedente, de conformidad a lo establecido en los artículos 432, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado para el presente proceso penal, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano LUGO AGREDA RAMON GREGORIO, por improcedente, de conformidad a lo establecido en los artículos 432, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

En principio, observa esta alzada que los apelantes señalan en su escrito recursivo que impugnan la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento solicitada por los mismos.

Indican los impugnantes la falta de pronunciamiento sobre la solicitud que le hicieran a ese Tribunal, en el sentido de que cumpliera e hiciera cumplir su auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 donde declaró la nulidad del procedimiento de aprehensión, de las actas policiales y demás actuaciones que dependan del procedimiento de aprehensión.

Al respecto de lo anterior, alega la Defensa que el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal debió decretar de oficio la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, por ser violatorio al orden público legal y constitucional.

Arguyen los apelantes, que en audiencia previa, celebrada en fecha 20 de agosto de 2010, el Tribunal a quo declaró la nulidad de la aprehensión por no estar satisfechos los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera decretó como actos viciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta policial de fecha 18 de agosto de 2010 donde consta la detención del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, así como también el Acta de los Derechos del Imputado firmado por el imputado de autos, lo que motivó a que a su patrocinado se le impusieran las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. Y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

De otra parte esgrimen los recurrentes, que en fecha 21 de agosto de 2010, la representación fiscal interpuso una nueva solicitud de flagrancia ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, imputándolo por los mismos hechos y con los mismos elementos de convicción que ya había presentado ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, con el agravante de haber fundamentado esta solicitud con el Acta Policial de aprehensión que ya había sido decretada nula, en contra de su defendido, quien se encontraba detenido cumpliendo el arresto transitorio que le había impuesto el Tribunal, y en esa misma fecha se ordenó el traslado del imputado al Juzgado a los fines de realizar una segunda audiencia para oírlo con respecto a la solicitud fiscal, permaneciendo el mismo siempre en detención y finalmente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando con ello las normas de procedimiento que son de orden público y constitucionales que no son convalidables de las partes.


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la defensa realiza ciertas consideraciones con respecto a circunstancias procesales relacionadas con la aprehensión de su patrocinado en fecha 18 de agosto de 2010 y su posterior presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de agosto de 2010, ello con el objeto de celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a decir de sus alegatos, en dicha audiencia la ciudadana Jueza acordó la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse incurrido en la violación del derecho fundamental de la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dictó a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6, 7 y 13 de la ley especial que rige la materia, siendo la del numeral séptimo de dicho articulo el arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas en contra del ciudadano: RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, lo cual se corrobora efectivamente a los folios 21 al 23 de las presentes actuaciones donde cursa Resolución de fecha 20 de Agosto de 2010 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Si bien la defensa al esgrimir sus argumentos de impugnación hace señalamientos relacionados a una decisión emitida por el tribunal de la recurrida, para establecer el recorrido procesal de la presente causa ante la Instancia, poniendo de manifiesto una nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el hoy imputado y la imposición de medidas de protección y de seguridad entre la que destaca la medida de arresto transitorio, es preciso señalar que dicho pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede en audiencia de fecha 20 de agosto de 2010, no está sometido al examen de esta Corte de Apelaciones por no ser éste el fallo apelado, sino el proferido en fecha 03 de septiembre de 2010, como precisó el recurrente en su apelación, el cual se entra a analizar.

Observa igualmente este Tribunal Superior Colegiado que la Representación Fiscal al dar contestación al recurso de impugnación interpuesto por la Defensa del acusado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA señala entre otras cosas: ”… la hizo en contra de la decisión dictada por este Honorable Juzgado en fecha 03 de Septiembre del año en curso, en la que declara sin lugar la solicitud de los defensores privados del imputado de nulidad en contra de las actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”


Con respecto a dicho pronunciamiento judicial, emanado del referido Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado para el presente proceso penal, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano LUGO AGREDA RAMON GREGORIO, por improcedente, de conformidad a lo establecido en los artículos 432, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada ha de establecer lo siguiente:

Yerra la Defensa del imputado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA al señalar en su escrito de apelación que la representación Fiscal presenta un nuevo procedimiento de flagrancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Agosto del año que discurre (día sábado), toda vez que el Ministerio Público en basamento a lo dispuesto en los artículos, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo que a tal efecto dispone el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, 252 numeral 2 ibidem, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, todo lo cual es aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar dicha representación fiscal que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual acordó dicho órgano jurisdiccional en la misma fecha (Folios 44 al 50 del presente Cuaderno de Apelación).

Efectivamente también observa este Tribunal Superior Colegiado que en la decisión recurrida, se explanó clara y fehacientemente la no procedencia de la nulidad solicitada por la Defensa del imputado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, por cuanto del contenido de la misma se desprende que en la misma se plasman los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan los cuales comparte este Tribunal Superior Colegiado, cuando señala entre otros pronunciamientos: “…Observa este Juzgado, que el ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, desde el primera acto jurisdiccional se encontró asistido de defensa, representada por cuatro profesionales del derecho, tres del libre ejercicio y uno adscrito a la defensa pública; verificándose en primer lugar que al termino del cumplimiento del arresto transitorio acordado por este Tribunal, al no otorgarse la libertad del imputado, la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, nada hizo al respecto toda vez que no consta siquiera la comparecencia ante el Tribunal que conoció sobre la solicitud de la Privación Judicial de Libertad, del cual fácilmente se podía identificar al apersonarse ante el Organismo policial y verificar que se encontraba su asistido privado de libertad por una orden judicial bajo los parámetros establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, ante la ausencia de la celebración de la audiencia conforme a la norma adjetiva penal señalada supra, nada se observa de las actuaciones que la defensa haya advertido dicha situación en la cual inclusive podía haber accionado los instrumentos jurídicos pertinentes, a los efectos de reestablecer la situación en la cual se encontraba el imputado, tal y como lo dejan ver de manera clara en la solicitud de nulidad absoluta presentado ante este Tribunal los profesionales del derecho. Asimismo, en el desarrollo de la audiencia a la cual se contra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 24-08-10, la defensa conforme se desprende del acta levantada para tal fin, argumento textualmente lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, por lo que se solicita una medida menos gravosa, es todo”; así como consta que el acta de la audiencia en referencia fue firmada, en señal de conformidad, sin ninguna reserva en cuanto a su contenido, tanto por la actual defensa como por quien era entonces sus defensora; y durante el lapso al cual se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa no recurrió contra dicha decisión, por el contrario se exige a este Tribunal que revise las consideraciones expuestas en el petitorio del decreto de nulidad absoluta ante la múltiple violación de normas constitucionales que observa la defensa en su análisis de las presentes actuaciones. En la causa bajo examen, contra la decisión dictada en audiencia del Tribunal que decreta la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, era procedente el recurso de apelación de auto, siendo esta la única forma de poder ser revisada la misma por la vía recursiva, o en todo caso interponer conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley de Genero, solicitud de revisión de dicha medida coercitiva. Por otra parte es necesario señalar en primer lugar que el auto que decreta la privación judicial de libertad, dictada en fecha 21-08-10, se tramitó conforme a lo establecido en el articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el lapso establecido para ello, vale decir, dentro de las veinticuatro horas siguiente a la interposición de la solicitud fiscal, el cual no fue recurrible por la defensa que tenia para el momento, ni tampoco por la actual; asimismo se observa que si bien la audiencia prevista en la referida norma adjetiva penal no fue celebrada en el transcurso de las cuarenta y ocho horas conforme así lo exige de manera taxativa, independientemente de las circunstancias que imposibilitaron su desarrollo, se observa que el imputado fue escuchado en dicha audiencia una vez celebrada luego del termino arriba señalado, a quien se le impuso de la decisión contentiva en el auto que decreta la medida restrictiva de libertad y se le brindo la oportunidad a los efectos de que se alegara alguna circunstancia que ilustrara al Tribunal la posibilidad de cambiar la situación jurídica respecto a su libertad; y durante la audiencia ni posteriormente a la misma se interpuso ninguna de las vías recursivas a los efectos de que dicha circunstancia fuera evaluada por la Corte de Apelaciones, vale decir que no fue observada la impugnabilidad objetiva en cuanto a la ejecución de alguna vía ordinaria previamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para los autos emitidos por los tribunales de primera instancia, tal y como se desprende de la simple lectura del articulo 432 y 447 numeral 4 ejusdem. Prevé el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal de manera explicita en su parte in fine, la figura de la apelación contra el auto de privación judicial de libertad, al contener lo que a continuación se trascribe “…La apelación no suspende la ejecución de la medida”. De tal manera se observa, que la defensa pretende obligar a este Tribunal a realizar la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, cuando lo procedente y ajustado a derecho era por medio de lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (Omissis)… La naturaleza de la decisión que impide la libertad del procesado penal, evidentemente produce un gravamen irreparable, por cuanto dicha situación jurídica no puede ser retrotraída en el tiempo, al contrario proporciona una experiencia vivida que no puede ser suprimida por quien la sufre con la anulabilidad del fallo que la otorga; en tal sentido, y como de forma breve se argumentó en párrafos anteriores, dicha decisión es susceptible de ser recurrida en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad y atendiendo a la visión de la defensa prevista en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem. De tal manera que este Tribunal y en base a los razonamientos anteriormente expuestos declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado para el presente proceso penal, en las actuaciones seguidas contra el ciudadano LUGO AGREDA RAMON GREGORIO, por improcedente, de conformidad a lo establecido en los artículos 432, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”; no evidenciándose ningún acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o cualquier otra Ley, Tratado, Convenio y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que lleven a la convicción de los integrantes de esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, que se le hayan conculcado al imputado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA su derecho a la defensa, al debido proceso o la Tutela Judicial Efectiva ni a cualquier otra norma de rango constitucional.

Es de hacer notar que el haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada ha de establecer que la medida impuesta puede ser decretada por el Juez o la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público bajo tres circunstancias, que son:

1.- Como consecuencia de una solicitud autónoma conforme los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta legalmente al Ministerio Público para requerir del Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control la imposición de la medida de coerción personal in comento, teniendo el órgano jurisdiccional la obligación, de ser el caso que acuerde dicho pedimento, de librar una orden de aprehensión dentro de las veinticuatro horas siguientes en contra del investigado y fijar una audiencia para resolver si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes.

2.- Atendiendo a los mismos requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como resultado de la petición que la representación fiscal realice en la Audiencia de calificación de flagrancia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece “…El Ministerio Público, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa….”

3.- En cumplimiento de una solicitud autónoma de EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA, como un caso excepcional, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que concurran los requisitos que prevé el mismo artículo, caso en el cual el Juez o la Jueza esta facultado para autorizar por cualquier medio la aprehensión del investigado o investigada y seguir el procedimiento establecido en la referida norma.

Antes de precisar bajo cual circunstancia se llevó a cabo el procedimiento, es necesario aclarar que en el presente caso, se realizaron dos actos de naturaleza procesal distinta, el primero referido a la presunta aprehensión en flagrancia del hoy imputado, lo que condujo a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre cuyos pronunciamientos como lo manifestó la defensa, la Jueza declaró nula la aprehensión de su patrocinado por considerar que la misma no fue flagrante, decisión esta que como ya se advirtió antes no fue objeto de impugnación y por ende no es revisada por esta Corte; y el segundo acto dirigido a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 segundo a aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud autónoma de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, cuya decisión tampoco es objeto del recurso que se resuelve. Pero que es necesario hacer un señalamiento al respecto ya que en todo caso, los pronunciamientos emitidos al finalizar cada audiencia, atañen a la resolución de pedimentos de las partes, acordes con el propio acto procesal realizado, lo que de ninguna manera la Jueza del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en su resolución emitida revocó o reformó a contrario imperio la primera decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, como lo quiere hacer ver el recurrente, toda vez que una se abocó a verificar los supuestos de calificación de flagrancia y la otra a los requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, se observa que la facultad legal que ejerciera el Ministerio Público según las circunstancias del caso, fue con base al tercer supuesto señalado supra, en razón de la gravedad del caso. Dicho requerimiento fiscal, se evidencia que el mismo se encuentra investido de toda formalidad y legalidad conforme a las disposiciones procesales existentes, ya que se trató de una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad autónoma de extrema necesidad y urgencia por las características propias del asunto; además se procedió a acordar dicha solicitud mediante auto de fecha 21.08.10, tal como riela al folio 42 de esta incidencia y ordenó librar la correspondiente boleta de traslado del imputado en conocimiento, por supuesto, que se encontraba cumpliendo arresto, ello a los fines de celebrar la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así decidir sobre su libertad con respecto al pedimento fiscal, teniendo la autorización legal de fundamentar dicha orden dentro de las doce horas siguientes de acordado el requerimiento del Ministerio Público, como lo hizo en la audiencia celebrada en esa misma fecha dentro del lapso previsto (Folios 56 y 57 del presente Cuaderno de Apelación), por lo que cesó dicho arresto y operó de inmediato la efectividad de la orden Judicial de Privación de Libertad sobre el imputado.

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Colegiado pasar a examinar la decisión emitida por el Juzgado a-quo, a los fines de establecer si la misma cumple con las exigencias de ley y si se verifican en especial los supuestos de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad que hagan procedente la medida de coerción personal impuesta, no obstante que dicha decisión no es la recurrida por los apelantes. Al respecto cabe establecer en principio, que la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuto Judicial Penal demanda la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe decirse entonces que el Juez o la Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, debe verificar prima facie la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y además fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha medida.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita por la entidad del delito y la pena que contempla el mismo. Igualmente estableció la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, es el presunto autor del referido delito cometido en perjuicio de una adolescente (identidad omitida).

Ello en atención al Acta de Entrevista de la adolescente (identidad omitida), mediante la cual señaló entre otras cosas que escuchó a su hermanita gritar Señor Ramón Señor Ramón, que pensó que estaba llamando al señor para pedirle jugo, que cuando escucha que seguía gritando como desesperada sale de su cuarto y su hermanita venia corriendo, que se mete en el cuarto y se lanza en la cama boca abajo y se da cuenta que tenía la pantaleta manchada de color blanco, que le pregunta a su hermanita que le había pasado y esta le contesta que el señor Ramón la había violado.

De igual modo tomó en consideración la recurrida, el Acta de Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ LEAL ALINDA, madre de la víctima, quien manifestó que el día viernes 13 de agosto del año 2010, fue a Petare a comprar unas cosas y al regresar las niñas salieron como asustadas y desesperadas, que su hija le contó que cuando bajó a la casa del señor RAMON a buscar un jugo, éste la agarró por detrás, se la llevó al cuarto y la tira en la cama, le puso las manos para atrás y las piernas, le apartó la pantaleta y se sacó el pene y se le montó encima y comenzó a ponérselo en la totona, que al preguntarle a su hija menor que le había hecho el señor RAMON ella le respondió que se sacó la cosa que tiene adelante y se le montó encima y brincaba, que le pregunta que como brincaba y la niña hizo como un perrito cuando esta en celo.

Igualmente, la adminicula a los dos elementos de convicción señalados con anterioridad, el certificado médico alterno emanado del Hospital Ana Francisca Pérez de León, suscrito por los médicos Freddy López y María de los Angeles Mago, quienes diagnostican a la niña victima al examen físico en buenas condiciones generales, abdomen blando, deprimible, no doloroso, apreciándosele eritema en paredes introito vaginal, no penetrado, sin secreciones y leve fetidez.

Con respecto a estos elementos constitutivos de delito y a su vez de presuntos indicios de culpabilidad, el tribunal A quo los explanó en la decisión recurrida, para así cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que no consta en las actuaciones que la impugnada haya tomado como elemento de convicción un acto de investigación policial, que hubiere sido anulado, como lo indica el recurrente.

En tal sentido se observa que dichos elementos de convicción fueron considerados por la Instancia para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De otra parte, el A quo señala los supuestos por los cuales considera que se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del Código adjetivo penal, referido al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En cuanto a la presunción de fuga, si bien ésta es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la dirección de residencia habitual, se observa que el delito por el cual se le juzga prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión, por lo que el mismo podría evadirse ante la probabilidad de la condena y así lo estableció la recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que concierne a la valoración del supuesto de la magnitud del daño causado, la recurrida motiva al respecto cuando señala que se sometió a una niña de siete (07) años a acceder a un contacto sexual no deseado, lo cual lesiona sus derechos fundamentales al involucrarla en actos de violencia sexual contra una niña que es especialmente vulnerable por encontrarse en una etapa de crecimiento y formación, siendo que por su condición de menor (siete años de edad) ésta requiere una mayor protección para su desarrollo integral aunado al hecho que no posee ni la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, motivos que acreditan el peligro de fuga como lo es la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual no enerva la decisión tomada por la instancia que declaró procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales, 1 2, 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la denuncia común realizada en fecha 07/08/10, no ha sido desvirtuado, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad.

Por lo que, al no verificarse los argumentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegiado considera que no le asiste la razón los apelantes, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Apelación que interpusieran los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Apelación que interpusieran los Abogados ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ y ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de defensores del ciudadano RAMON GREGORIO LUGO AGREDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 03 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento aplicado en el presente proceso penal, por improcedente, de conformidad con lo establecido en los articulo 432, 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI DR. JOHN E. PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

TJG//ERM/JEPG/ads/jr/néstor.-
Asunto N°. CA 989- 10-VCM