ASUNTO : JP41-R-2010-000013


Parte Demandante Recurrente: MARIA EUGENIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, ISABELA CHAPELLIN FONSECA, venezolana, mayor de edad, la ciudadana MARIA EUGENIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, actuando en su nombre propio y en representación de la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente: Abogados ROMULO VILLAVICENCIO NAVAS, ROMULO VILLAVICENCIO OTAMENDI y CARLOS ENRIQUE BORGES.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto JI41-V-2007-000306, de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el asunto principal, en contra la decisión de fecha 29 de julio del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS

En fecha 13 de agosto de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2010-000013.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 15 de octubre a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 25 de octubre de 2010, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:

1.- En primer lugar, rechaza la declaratoria de incomercialidad de la Parcela 209, en virtud de señalar que tanto el artículo 65 como 86 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario rebate tal criterio. Toda vez, que el primero permite sobre la parcela y la estructura productiva negociaciones con terceros bajo la condición de autorización previa del instituto; y el segundo señala que los ocupantes ilegítimos de tierras no tienen derecho a solicitar indemnizaciones por las bienhechurías, en consecuencia, por interpretación en contrario a los legítimos si les asiste tal derecho, lo cual les permite inferir que dicho estatuto reconoce que sobre el terreno propiedad del Estado pueden existir bienhechurías propiedad de los particulares.
Asimismo, señala que la condena a tal traspaso en nada prejuzga o afecta el acto administrativo de la “Carta Agraria” otorgada a la cooperativa Zamora 567 R.L. pero si legitimaría, contra quien corresponda, una posterior reclamación del valor económico de tales derecho que es lo que el fallo con su declaratoria impide.
Que a los efectos de demostrar el derecho de sus representadas, promueve como prueba las siguientes documentales: Marcado “A”, documento que cursa en copia certificada del folio 33 al 39 de la primera pieza; Marcado “B”, documento de adjudicación por parte del IAN a la persona que le vende al causante; y Marcado “C”, Autorización del IAN al causante Alberto Chapellin para hacer la dación en pago cuya reducción se demandó y en la que se reconoce a tal causante como propietario de las bienhechurías existentes sobre la parcela 209.

2.- Que rechaza la errónea consideración de la sucesión como persona jurídica, señalando que debe condenarse al demandado a hacer el traspaso, en la proporción libelada y no a nombre de la sucesión.

3.- Que rechaza la declaratoria de la falta de cualidad de la co-demandante María Eugenia Fonseca, en virtud de que el demandado no opuso dicha excepción, tal como lo exigen los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Juez no ha podido haberse pronunciado sobre el asunto.
Por otra parte, señala que dicha ciudadana sí tiene cualidad para accionar, ya que tiene un interés jurídico actual, en vista de haberse demostrado en autos que tanto la parcela de Oripoto como la 209 fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio de la referida ciudadana con el causante, por lo que solicita se reconozca a la ciudadana María Eugenia Fonseca como parte legítima en el proceso.

4.- Rechaza la negativa al traspaso porcentualizado de los derechos reclamados, en virtud de alegar, que dicho criterio es errático al confundir la distribución porcentual de los varios derechos sobre una cosa común, que constituye la formación de la comunidad, con la adjudicación individualizada a ese varios coparticipes de la porcentualidad que les corresponde, siendo la tesis del Tribunal, contraria a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. En ese sentido, solicita que se condene al demandado a traspasar a cada actora los derechos o partes que le corresponden conforme se expresa en el libelo.

5.- En cuanto a la negativa a la fijación de un plazo para la ejecución del fallo, el mismo señala que aunque la jurisprudencia apoya el criterio del A- Quo, piensa que nada se perdería, sino que mucho se ganaría en el propósito de obtener fallos expresos, positivos y precisos, por lo que solicitan a éste Tribunal Superior, que ratifique tal concepto del fallo apelado a los fines de evitar imprecisiones y ambigüedades a la hora de la ejecución. Indica además, que resulta importante que se establezca en el fallo que en caso de que el demandado no hiciere el traspaso al que se le condena, se declarara en el propio fallo que el mismo es el titulo que comprueba la referida propiedad sobre los aludidos bienes, siendo que el Tribunal omitió tal declaratoria incurriendo en incongruencia negativa al no decidir de acuerdo a lo alegado.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se evidencia que la parte recurrente estando en la oportunidad correspondiente promovió las siguientes documentales:
A) Marcado “A”, documento que cursa en copia certificada del folio 33 al 39 de la primera pieza, relativo a la Autorización del IAN a la quien le vende al De cujus. En relación a dicha documental, se observa que la misma constituye la copia simple de un documento público. Ahora bien, tal como lo manifiesta el recurrente, dicha documental ya consta en autos y fue suficientemente valorada por el Tribunal A-Quo, en virtud de lo cual, al no aportar nada nuevo al presente proceso, la misma debe ser desechada. Así se establece.
B) Marcado “B”, documento de adjudicación por parte del IAN a la persona que le vende al causante. Con respecto a la presente documental, se observa que la misma constituye la copia simple de un documento público que no fue desconocida, no obstante, de la misma solo emerge la adjudicación de la parcela No. 209, suficientemente identificada en autos, a un tercero, quién posteriormente le vende tales derechos al ciudadano Alberto Chapellin, en tal sentido, esta Superioridad observa que tal circunstancia no es un hecho que se encuentre controvertido dentro del proceso, en tal virtud, el mismo debe considerarse manifiestamente impertinente y por tanto ser desechado. Así se establece.
C) Marcado “C”, Autorización del IAN al causante Alberto Chapellin para hacer la dación en pago cuya reducción se demandó y en la que se reconoce a tal causante como propietario de las bienhechurías existentes sobre la parcela 209. Dicha documental constituye la copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Alberto Chapellin, a los efectos de traspasar su propiedad sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en la parcela No. 209, al ciudadano Rafael Fonseca Mediana. Así se establece.

V
MOTIVA

Establecido lo anterior, ésta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM“, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

De modo que una vez establecidos los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por la parte recurrente, no necesariamente en el orden en que fueron señalados en el escrito de fundamentación, sino en el orden que ésta Superioridad considera brinda mayor comprensibilidad, a tenor de las consideraciones siguientes:

Primero, en relación al rechazo sobre lo resuelto por el AQuo en el fallo apelado, referente a la declaratoria de la falta de cualidad de la co-demandante María Eugenia Fonseca, esta Sentenciadora considera prudente examinar el criterio, que al respecto, a acogido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, específicamente en Sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2006 (Caso: Eloy Selas Outumuro contra Virginia Villalba Alcoba y Otra), en la cual quedó establecido lo siguiente:
Omissis…
“…El razonamiento del juzgador resulta acertado, toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda –y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad–, conteste con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por de este alto Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito (entre otras, véanse las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: Antonio Yamin Calil y Plinio Musso Jiménez, respectivamente).
En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio. En consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad de la defensa de la parte accionada está ajustada a Derecho, y así se declara. (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, tenemos que al adminicular el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito con lo que establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, traído al caso de marras por mandando de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta indefectible concluir que la falta de cualidad, es una defensa perentoria que debe ser opuesta por la parte demandada, de allí que al observarse que en el presente asunto, la falta de cualidad de la parte demandante no fue opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento, es forzoso para esta Superioridad declarar que el A Quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, toda vez que dicha excepción constituye una defensa de parte que no puede ser relevada por el Juez, ergo, se declara procedente la denuncia delatada por el recurrente y en tal virtud se anula la declaratoria de falta de Cualidad recaída sobre la Co –accionante, ciudadana María Eugenia Fonseca. Así se decide.

En relación al rechazo correspondiente a la declaratoria de incomercialidad de la Parcela 209, en virtud de señalar que tanto el artículo 65 como 86 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario rebate tal criterio, deviene preciso establecer en primer lugar, que no es un hecho controvertido en la presente causa, que los derechos que se reclaman en relación a la Parcela No. 209, no son otros que aquellos que recaen sobre las bienhechurías que se encuentran enclavadas en dicho terreno, el cual a su vez pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo el caso que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito judicial, señaló en el fallo recurrido que en virtud de tal condición, es decir, que la titularidad del terreno recae sobre el señalado I.N.T.I. y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se coloca a tal inmueble fuera del comercio, a tenor de lo previsto en el Artículo 1344 del Código Civil y por tanto concluye que la obligación de traspasar los referidos derechos ha quedado extinguida.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el doctrinario patrio José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, al describir la clasificación de las cosas, hace una distinción de las mismas según su susceptibilidad de tráfico. Señalando que no son susceptibles de tráfico (rex extra comercium) tanto las cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza, como las que no pueden serlo por su destino, tales como las cosas públicas y las cosas sagradas.

En ese orden de ideas, en principio, podría considerarse que al tratarse de terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, los mismos pudieran ser considerados como cosa pública y por ende enmarcarse dentro de las cosas que no son susceptibles a ser enajenas o traficadas, conocidas según el aforismo latino rex extra comercium, máxime cuando la Ley que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo establece en su artículo 12 de manera expresa que las Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con vocación agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del cuál se le otorga al campesino o campesina el derecho de “propiedad agraria”, de cuyo ejercicio, éste podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, siendo el caso que tal derecho se transfiere por herencia pero no pude ser objeto de enajenación alguna.

No obstante, el mismo cuerpo normativo prevé una excepción a dicha regla, específicamente en su artículo 65, en el cuál señala que sobre la parcela y la estructura productiva, queda excluida cualquier negociación a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.

En tal virtud, de una interpretación de la norma, en sentido amplio debe concluirse que la regla general, efectivamente, prohíbe cualquier enajenación sobre los derechos de propiedad agraria sobre las parcelas de la antes referida institución y de la estructura productiva en éstas enclavadas, las cuales no pueden ser cedidas o transferidas a terceros, salvo previa autorización del Instituto Nacional de Tierras mediante acta de transferencia. Siendo ello así, al evidenciarse que la norma prevé la posibilidad de la cesión o transferencia de los referidos derechos, dentro de los cuales pueden incluir los invocados en relación a la Parcela No. 209, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debe concluirse a todas luces, que el A Quo erró al declarar que el bien antes señalado constituye una cosa emarcable dentro de las cosas fuera del comercio. Así se establece.

No obstante lo anterior, de un análisis del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el asunto principal, es decir, la misiva que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, puede evidenciarse que el demandado, ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA se compromete a reconocerle al ciudadano ALBERTO JOSE CHAPELLIN el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las bienhechurías enclavadas un lote de terreno, antes descrito y señalado como la parcela No. 209, de modo qué la obligación unilateral de transferir, a titulo gratuito, esa alícuota parte de los derechos que le hubieren sido dados en pago, constituye uno de los objetos del aludido contrato.

Ahora bien, una vez determinado el objeto del contrato, resulta necesario para quién decide, pasar a examinar si el mismo cumple con los supuestos elementales contenidos en el artículo 1155 del Código Civil, y muy específicamente lo relativo a la licitud del mismo.

El Doctrinario José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, plantea que existen situaciones en que el ordenamiento impide que se realicen las expectativas de las partes que concurren a la celebración de un contrato sin que pueda decirse que hayan violado una norma preceptiva o prohibitiva del ordenamiento jurídico, casos en los cuales se consideran que tales contratos adolecen de tener un objeto ilícito, expresión que suele reservarse para aludir a promesas que versan sobre conductas prohibidas por el ordenamiento o sobre conductas contradictorias con las preceptuadas de modo imperativo por el ordenamiento.

Así las cosas, tal como se hubiera señalado ut supra, el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras.

De modo que, al no evidenciarse de actas que el demando haya recibido la debida autorización para ceder los derechos sobre la parcela No 209, los cuáles le hubieren sido legítimamente atribuidos, tal como emerge de la Autorización extendida por el extinto Instituto Agrario Nacional que corre inserta al folio 117 de la quinta (5ta) pieza del presente asunto, debe concluirse que se mantiene plenamente vigente la exclusión de cualquier negociación con terceros relativa tanto a la parcela No. 209, de modo tal, que la licitud del objeto del contrato cuyo cumplimiento se requiere, se encuentra sujeta a una condición cuyo cumplimiento no emerge de las actas, por lo tanto debe considerarse que existe una prohibición expresa por ordenamiento jurídico, para que pueda llevarse a cabo la conducta prometida y como consecuencia de ello, esta Alzada concluye que se está en presencia de la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es la licitud de su objeto, lo cuál acarrea inevitablemente la nulidad de lo pactado en relación a la sesión de los derechos sobre la tantas veces mencionada parcela No. 209, resultando en consecuencia improcedente lo solicitado respecto a este punto, por la parte demandante recurrente. Así se establece.

En lo que respecto al argumento del apelante en cuanto a la errónea consideración de la sucesión como persona jurídica y la negativa al traspaso porcentualizado de los derechos reclamados, al revisar esta Juzgadora la sentencia recurrida, pudo evidenciar que en la misma se establece como no procedente la solicitud efectuada por las co-accionantes, en relación a que se ordene el traspaso de los inmuebles correspondientes, atribuyéndoles a cada uno una proporción de los mismos de conformidad con expuesto en el escrito libelar, en virtud de considerarse que la presente causa corresponde a un cumplimiento de contrato y no a una partición de la comunidad hereditaria, en virtud de lo cual, se establece en la parte dispositiva del fallo en referencia la condenatoria al accionando a traspasar el inmueble allí señalado a nombre de la “sucesión” del ciudadano ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN CHIRINOS.

Así las cosas, en primer lugar debe establecerse que al examinar el contenido del artículo 19 del Código Civil se observa que en efecto las sucesiones no se encuentran dentro de las personas jurídicas establecidas, además quienes tienen capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones, en todo caso, son los herederos que componen cualquier sucesión, por esta razón esta Juzgadora debe coincidir con el alegato opuesto por la representación judicial de la parte recurrente y en efecto concluir que la sucesión del ciudadano ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN CHIRINOS, carece de personalidad jurídica propia y por tanto no es susceptible de ser titular de derecho alguno, evidenciándose así el yerro delatado en la presente denuncia.

En ese mismo orden de ideas, se observa que efectivamente, tal como se señala en el fallo recurrido, el presente procedimiento no corresponde a un procedimiento de partición de herencia, sino a una demanda por cumplimiento de contrato, de allí que al estar constituida la parte accionante por un litisconsorcio necesario, donde los co-demandantes, en su carácter no de herederos, sino de comuneros, quienes se atribuyen un derecho sobre los bienes antes mencionados y han estableciendo incluso la proporción en las cuales corresponden tales derechos a cada uno de ellas, sin que exista ningún tipo de controversia al respecto. De allí que, la Jueza del Tribunal del cuál emana la Sentencia objeto del presente recurso, debió ordenar el señalado traspaso a las personas de las Co-demandantes, quienes si pueden ser titulares de deberes y derechos, en las proporciones indicadas en el libelo de la demanda, ergo, se declara procedente la denuncia planteada y en arreglo a las consideraciones aquí esgrimidas se modificará el dispositivo del fallo recurrido. Así se decide.

Con respecto a la denuncia relativa a la negativa a la fijación de un plazo para la ejecución del fallo, esta Alzada precisa aclarar que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Ejecución de Sentencia, no obstante, en su artículo 452, señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, en virtud de tener ambos procesos, idénticos principios rectores fundamentales, la ejecución de sentencias debe tramitarse necesariamente, según lo dispuesto en el Capitulo VIII del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, al existir un procedimiento establecido en la norma tanto para la ejecución voluntaria, como para la ejecución forzosa de los fallos ejecutoriados, por lo tanto, el A-Quó no se encuentra obligado de modo alguno a establecer en la propia sentencia, lapso para la ejecución de la misma, razón por la cual se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Finalmente, en relación al alegato de la omisión de los efectos de la sentencia, en el sentido de que, según señala el recurrente, resulta importante que se establezca en el fallo que en caso de que el demandado no hiciere el traspaso al que se le condena, se declarara en el propio fallo que el mismo es el titulo que comprueba la referida propiedad sobre los aludidos bienes, siendo que el Tribunal omitió tal declaratoria incurriendo en incongruencia negativa al no decidir de acuerdo a lo alegado. Esta Superioridad observa que en efecto, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo. 531.
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”

Así las cosas, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos ante un contrato unilateral a titulo gratuito, cuyo cumplimiento se ordena en la Sentencia definitiva, de modo que no existe ninguna razón para que el A-Quo, no hubiere acordado lo solicitado por la parte demandante en relación al establecimiento expreso de la consideración del fallo como documento definitivo en caso del incumplimiento de la sentencia por la parte demandada, en tal virtud se declara procedente lo solicitado, tal como se reflejará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en algunos de los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada parcialmente con lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de agosto del año 2010 por el apoderado judicial de la parte demandante. Como corolario de lo anterior, se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el Abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.255, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA FONSECA, ISABELA CHAPELLIN FONSECA, MARIA EUGENIA BASTARDO y la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en contra del ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA ampliamente identificado en autos. En consecuencia se establece:
Primero: Se condena al ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA a traspasar, la titularidad del bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registros Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 03 de Septiembre de 2001 y cuyos linderos generales son por el NORTE: Con camino que conduce a Oripoto; por el SUR: Con terrenos que son o fueron de Antolin Flores y de los GARCIA y después de PEPITO RIVERO; por el ESTE: Con la posesión denominada Escalona comenzando en la franja mas oriental y después el curso de aguas que nace en lo que es o fue de SEBASTIANA NORIA, hasta entrar en la quebrada de MACHADO con propiedades que son o fueron de PEDRO CASTRO, ISAIAS MATAMOROS y ELOY BRITO; por el OESTE: con lote Nº 01 identificado en el mismo plano mencionado por una línea que lo separa, la cual arranca en el punto “A” (que se encuentra a 80 metros con 50 centímetros (80,50M) desde la esquina sur del terreno) hacia el norte por 12 metros con 50 centímetros (12,50 M) hasta llegar al centro de la carretera en el punto “B”, desde este punto “B” sigue hacia el norte por el eje de la carretera por 89 metros (89 M) hasta llegar al punto “C” (progresión 284,00 de la carretera) y desde este punto cruzando rumbo Nor-Este en líneas rectas por ciento un metros (101 M) hasta encontrar el punto “D” sobre el lindero norte. El inmueble parte de mayor extensión tiene una superficie aproximada de DOS MIL SEISICIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (2.672,24 M2), distinguido con el Nº 02, según el plano agregado al cuaderno de comprobantes respectivos, sus linderos y medidas son así: SUR desde el punto Nº 1 con coordenadas Loma Quintana Nº 9.803,83 E-11.604,68, en una distancia 12.43 metros hasta un punto Nº 2 con coordenadas Loma Quintana Nº 9.809,33; E-11.593,53 y desde este punto en una longitud 7,59 metros, hasta el punto Nº 3 con coordenadas Loma Quintana N-9.808,97, E-11.585,95 desde este punto, con una distancia de 17,66 metros hasta el punto Nº 4 con coordenadas Loma Quintana N-9.801,83; E-11.569,80, desde este punto sigue, con una distancia de 29,36 metros hasta el punto Nº 5 con coordenadas Loma Quintana N-9.820,47: E-11.547,11 y desde este punto, con una distancia de 52,57 metros hasta el punto Nº 6 con coordenadas Loma Quintana N-9.859,45:E-11.511,83; OESTE desde el punto Nº 6 ya identificado, en una distancia de 45,38 metros, hasta el punto Nº 2-1, coordenadas Loma Quintana N-9.815,22, E-11.522,00; NORTE desde el punto anterior Nº 2-1 ya identificado, en una distancia de 14,38 metros, hasta el punto Nº 2-2 con coordenadas Loma Quintana N-9.806,05; E-11.533,11 con una longitud de 12.54 metros, hasta el punto Nº 2-3, coordenadas Loma Quintana N-9.797,39; E-11.542,18 y desde este punto, con una longitud de 45,70 metros hasta el punto Nº 2-4 con coordenadas Loma Quintana N-9.762,55; E-11.571,75; ESTE desde el punto Nº 2-4 ya identificado siguiendo en línea recta con una longitud de 20,57 metros, hasta el punto Nº 2-5, coordenadas Loma Quintana N-9.763,04: E-11.589,45 y desde este punto, con una longitud de 3,69 metros hasta el punto Nº 33, coordenadas Loma Quintana N-9.776,33 E-11.587,77 y desde este punto en una longitud de 32,28 metros hasta el punto Nº 1, ya identificado que sirvió de punto de partida; a nombre de las demandantes; en la siguiente proporción: 50% a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA FONSECA, titular de la cedula de identidad N° 6.914.541 y el 50% restante a partes iguales a favor de las ciudadanas ISABELA CHAPELLIN FONSECA titular de la cedula de identidad N° 21.014668, MARIA EUGENIA BASTARDO titular de la cedula de identidad N° 5.312.525 y la niña (se omite nombre de conformidad con el articulo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En caso que el demandado no de cumplimiento voluntario a la condena de traspaso que se le impone en el presente punto, téngase este fallo como titulo suficiente de propiedad de acuerdo a la proporción ordenada, susceptible de ser protocolizado a los fines legales consiguientes.
Segundo: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuere dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha veintidós de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura JI41-X-2007-000026 con relación al bien inmueble que fuere protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 30 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 37 Protocolo Primero, Tomo 15, constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran a la parcela N° 209 ubicada en el SISTEMA DE RIEGO RÍO GUÁRICO, Parroquia Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, con los linderos particulares: NORTE: parcela 206; SUR: parcela 210; ESTE: terreno que son o fueron ocupados por el señor JORGE CASANO y OESTE: carretera nacional, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (153Ha con 5.800 m2).
Tercero: Con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuere dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto de fecha veintidós de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura JI41-X-2007-000026 y que se refiere al inmueble descrito en el aparte primero de ésta dispositiva, dicha medida cautelar permanecerá vigente hasta tanto se haya dado pleno cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de éste fallo con relación a los establecido en el aparte primero.
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
LA SECRETARIA

ABG. DAIRIS VIVIANA VIVAS.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. DAIRIS VIVIANA VIVAS






















Exp. Nº JP41-R-2010-000013