REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP41-R-2010-000011
Parte Demandada Recurrente: LEURNIH MERCEDES BOLIVAR SIERRA.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408.
Parte Demandante: JOSE LUIS ARCIA CORREA.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogada EHIRA TIAPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.554.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró con lugar la demanda de divorcio, estableciéndose lo relativo a las instituciones familiares.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEURNIH MERCEDES BOLIVAR SIERRA, contra la decisión de fecha 29 de Julio del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inició por demanda de divorcio interpuesta en fecha 29 de enero de 2010, por el ciudadano JOSE LUIS ARCIA CORREA, debidamente asistido por la abogada Ehira Tiape.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la demanda y se ordenó la notificación tanto de la parte demandada, como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó auto mediante el cuál se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de marzo del año 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril del 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y de reconvención. En esta misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril del año 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cuál admitió la Reconvención Planteada.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 18 de Junio del año 2010, oportunidad fijada para celebración la fase de sustanciación de la Audiencia Prelimar, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, ordenándose la materialización de las pruebas promovidas por las partes y las acordadas de oficio por el Tribunal en virtud de las facultades probatorias que le confiere nuestra Ley Especial. Ordenándose la remisión de los autos al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 02 de julio del año 2010, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto dándole entrada al presente asunto y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio respectiva.
En fecha 21 de julio del año 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día 22 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cuál se declaro con lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada.
En fecha 29 de julio del año 2010, se publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 03 de agosto del año 2010, la parte demandada reconviniente consigna diligencia apelando de la sentencia de fecha 29 de julio del año 2010.
En fecha 06 de agosto del año 2010, el tribunal de Juicio oye la apelación y ordena la remisión del asunto a esta Alzada.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N°JP41-R-2010-000011, fijándose la Audiencia de Apelación para el 06 de octubre el presente año, a las 12:00 m.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que el A-Quo no garantizó la debida tutela, toda vez que si bien declaró sin lugar la reconvención, debió haberle garantizado los derechos al niño y a la adolescentes por ser hijos procreados por los dos en la institución del matrimonio y fijar la pensión de alimento al padre, tal como se requirió en la mutua petición y en la misma contestación a la demanda, donde se pidió que se fijara en base al salario mínimo o en unidades tributarias.
2. Que en los Tribunales de protección del país se viene practicando para fijar las pensiones de alimentos y las dos cuotas anuales que se deben dar en Agosto y Diciembre de cada año, lo cual fue requerido en su contestación y no fue tomado en cuenta por la ciudadana Jueza del Tribunal A-Quo, al fijar una cantidad miserable de pensión a los dos únicos hijos y responsabilidad que tiene el demandante.
3. Que en la forma en que se fijó la obligación de manutención, causará que su mandante tendrá que pedir la revisión todos los años, siendo el caso que la misma es una mujer desempleada, siendo el caso que debió haberse simplificado al haberse fijado por unidad tributaria o por salario mínimo, de modo que, en la medida que aumente dicha unidad tributaria o el salario mínimo aumenta automáticamente la pensión.
4. Que en otros casos y lo cual viene siendo muy reiterado por éstos Tribunales donde los jueces de instancia han acordado dos (02) pensiones adicionales y/o especiales, una para el mes de Agosto y la otra Diciembre, lo cual fue solicitado en la contestación y en la mutua petición, siendo el caso que la jueza acordó una sola cuota especial de fin de año, situación con la que no está de acuerdo por ser también importante las vacaciones escolares.
5. Que se debe fijar, si la pensión deba estar sujeta a un porcentaje del sueldo, que antiguamente se fijaba en base al treinta por ciento (30%) que tampoco lo hizo la jueza, y no sabe cual fue la convicción que tuvo la misma para fijar la cantidad Bs. 800,00, motivo por el cual recurre por estár en total desacuerdo de ese monto fijado por obligación de manutención.
III
DE LA PRUEBA ORDENADA POR ESTA ALZADA
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta instancia se ordeno prueba de informes consistente en oficiar al patrono del ciudadano José Luís Arcía Correa, la empresa Holcin (Venezuela), C.A. a los fines de requerir información relativa a los ingresos percibidos por el citado ciudadano en el año 2008. En tal sentido, se recibió la respuesta correspondiente en fecha 21 de octubre del año 2010, la cual riela al folio 230 de la presente pieza jurídica, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio siendo que emana de la institución donde laboral el ciudadano José Luís Arcía Correa, desprendiéndose de esta la capacidad económica de que gozaba para el mes de agosto del año 2008.
IV
MOTIVA
Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Esta Sentenciadora observa que la parte recurrente ataca mediante el presente recurso, la Sentencia Definitiva de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recayendo la apelación única y exclusivamente sobre el punto relativo a la obligación de manutención fijada en el aludido fallo.
Cabe acotar que la Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, todos ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados derechos, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
Ahora bien, se desprende de autos, que dicha obligación de manutención fue establecida de mutuo acuerdo por las partes en fecha 04 de julio de 2008 por ante la Fiscalia del Ministerio Público, acuerdo este que fue debidamente homologado en fecha 25 de septiembre del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en tal virtud debe concluirse, que el motivo a resolverse en el presente asunto esta destinado a la Revisión de la Obligación de Manutención que debe cumplir el ciudadano JOSE LUIS ARCIA CORREA en beneficio de sus hijos (se omite nombre conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) y ocho (8) años de edad respectivamente. Así se establece.
Revisado lo alegado por la parte recurrente, se puede señalar que la disconformidad se fundamente básicamente en lo siguiente: 1) En el argumento de que la obligación de manutención debió haberse fijado en base al salario mínimo o en unidades tributarias de modo tal que al aumentar las mismas aumente de manera automática el monto de la obligación de manutención. 2) Que la Jueza del Tribunal A-Quo, no tomó en cuenta los elementos contemplados en la Ley para establecer el monto de la obligación de manutención, no conociendo cual fue la motivación que llevó a la Jueza a fijar la cantidad de Bs. 800,00 por el concepto en referencia, no estando de acuerdo con ese monto y no se acordaron las dos bonificaciones solicitadas en la contestación y en la mutua petición para el mes de Agosto y Diciembre, siendo el caso que la jueza acordó una sola cuota especial de fin de año.
Así las cosas, una vez establecidos los extremos del presente recurso, esta Superioridad pasa a examinar pormenorizadamente las denuncias señaladas por la parte recurrente a tenor de las consideraciones siguientes:
En relación al señalamiento concerniente a que la obligación de manutención debió haberse fijado en base al salario mínimo o en unidades tributarias de modo tal que al aumentar las mismas aumente de manera automática el monto de la obligación de manutención, esta Superioridad observa que el Artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su último aparte lo que a continuación se transcribe :
“…La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia pondrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
Ahora bien, del estudio de la norma especial y particularmente de extracto de la norma que fuere supra transcrita, emerge con claridad meridiana, que en todos los casos el monto que se fije por concepto de Obligación de Manutención, deberá establecerse expresado en una suma de dinero de curso legal, satisfaciendo la carga legal de tomar en cuenta, solo a los efectos referenciales y para el cálculo de la misma, el Salario Mínimo vigente en el territorio nacional para el momento de la Sentencia, no obstante ello no significa que la unidad en la cual se fije la misma sea una distinta a la moneda de curso legal, es decir expresada en Bolívares, razón por la cual resulta a todas luces improcedente lo alegado por la parte recurrente al señalar que el A-Quo violó alguna normativa legal al no haber fijado el aludido concepto en Salarios Mínimos o Unidades Tributarias. Así se establece.
Con respecto a lo aducido por el recurrente al hacer referencia que uno de los efectos de haberse fijado la Obligación de Manutención en Salarios Mínimos, sería el ajuste automático de tal obligación en el caso de que se aumentare el Salario Mínimo Nacional, esta Sentenciadora debe aclarar que la Ley restringe tal circunstancia particular para los casos en los cuales existiere plena prueba de que el obligado o la obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos, siendo el caso que en el presente asunto no existe medio probatorio alguno capaz de demostrar tal circunstancia, por lo cual deviene en la improcedencia de lo solicitado por el apelante. Así se establece.
En lo atinente al señalamiento de que la Jueza del Tribunal A-Quo, no tomó en cuenta los elementos contemplados en la Ley para establecer el monto de la obligación de manutención, no conociendo cual fue la motivación que llevó a la Jueza a fijar la cantidad de Bs. 800,00 por el concepto en referencia, no estando de acuerdo con ese monto, y además no acordó las dos bonificaciones solicitadas en la contestación y en la mutua petición para el mes de Agosto y Diciembre, siendo el caso que la jueza acordó una sola cuota especial de fin de año. En tal sentido, esta juzgadora observa, que efectivamente la Juez Aquo no hace mención alguna en la sentencia recurrida a las razones en que se basó para establecer la obligación de manutención en el presente caso y pautar solamente una bonificación especial para el mes de diciembre.
Así las cosas, pasa esta Alzada a revisar los elementos que encontramos en autos a los fines de determinar, en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y el niño de autos, si la Obligación de Manutención establecida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho.
Primeramente tenemos que el ciudadano JOSE LUIS ARCIA CORREA en el libelo de la demanda se compromete a seguir cumplimiento con la obligación de manutención tal como lo venia haciendo, es decir conforme al acuerdo homologado en fecha 25 de septiembre del año 2008, no alegando tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y tener otras cargas además de sus hijos. Por su parte la ciudadana LEURNIH MERCEDES BOLIVAR SIERRA en el escrito de reconvención manifiesta no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y pide se aumente el monto mensual que debe cumplir el obligado a una cantidad equivalente al salario mínimo y se establezcan dos mensualidades adicionales para los meses de agosto y diciembre.
Respecto a las necesidades de la adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes cuentan con 12 y 8 años de edad respectivamente, requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido y todo lo necesario para garantizar su desarrollo integral, lo cual como ha sostenido la Doctrina de Protección Integral no requieren ser probadas.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora evidencia que constan en autos comunicaciones de fecha 19 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, que rielan a los folios (191) y (230) respectivamente, de las que se desprende que el ciudadano JOSE LUIS ARCIA CORREA, tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto labora en la empresa Holcim (Venezuela), percibiendo actualmente de un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. F. 3.562,24), monto este que fue incrementado, toda vez que para el en el año 2008 el precitado ciudadano percibía como sueldo básico mensual DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 2.200,00), mas una asignación por DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs, F. 230).
Por otra parte, es un hecho público y notorio que el poder adquisitivo se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, lo cual igualmente no requiere ser probado.
En tal sentido, y por cuanto la progenitora que ostenta la custodia de la adolescente y el niño beneficiarios de la obligación de manutención solicitó que se incrementara el quantum mensual en la cantidad de un salario mínimo, siendo ésta quien conoce en forma directa los gastos en que se debe incurrir para el desarrollo integral de sus hijos, así como la proporción que ella misma debe aportar de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de encontrarse probado en autos el aumento de la capacidad económica del obligado alimentario desde el año 2008 hasta la presente fecha y el aumento del costo de la vida, considera quien decide, que hay suficientes elementos en el presente asunto que demuestran la variación de las circunstancias para que el monto fijado en el año 2008 sea modificado, con base a los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad de acuerdo a nuestra ley especial, incrementándose en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), equivalente a un (01) salario mínimo mensual. Y así se decide.
Asimismo, además de la bonificación especial para el mes de diciembre establecida por el Aquo , procede fijar una bonificación especial para el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) a fin de cubrir los gastos generados con ocasión de las vacaciones escolares. Y así se decide.
Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en todos los puntos apelados, y por tal motivo deberá se declarada Parcialmente Con Lugar la presente apelación, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del año 2010, por el abogado MIGUEL LEDON DOMINGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana LEURNITH MERCEDES BOLIVAR SIERRA, contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guarico. En consecuencia se modifica la dispositiva de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en lo que respecta al numeral Tercero, que se refiere a la Obligación de Manutención, quedando establecido en los siguientes términos: Tercero: Con respecto a la Obligación de Manutención se aumenta el monto que debe pagar mensualmente el ciudadano JOSE LUIS ARCIA CORREA a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), equivalente a un (01) salario mínimo mensual. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales, una para el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) a fin de cubrir los gastos generados con ocasión de las vacaciones escolares y la otra para el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500, 00), a los fines de que contribuya con la cobertura de la compra de vestidos y gastos propios de la época decembrina. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá pagar en el mes de agosto la cantidad total de DOS MIL CUATRO CIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,78) y en el mes de Diciembre la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS VENTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.723,89). Con relación a los gastos médicos, medicinas y uniformes escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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