REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026552
ASUNTO : AP01-S-2010-026552
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado LUIS ALBERTO RUIZ CARAPANA y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ CARAPANA, dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en cuenta el testimonio aportado por la víctima quien de manera clara y precisa narró los hechos por los cuales interpuesto formal denuncia donde señala al imputado como la persona que la lesionó en diferentes partes de su cuerpo. Corroborado por el acta policial cursante al folio catorce donde la ciudadana MARY MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. Además de lo presenciado en la sala de audiencia donde las partes y el tribunal pudieron observar claramente las diferentes lesiones que la víctima posee en varias partes de su cuerpo; asentido y adminiculado con el levantamiento fotográfico cursante desde los folios siete al ocho del expediente.
En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 establece lo siguiente:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado. En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Por otra parte, considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos legales establecidos por nuestro Legislador para presumir que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal aserción se hace luego de dar lectura a la denuncia presentada por la víctima en fecha 27-11-2010; donde señala claramente los agravios sufridos de manos del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ GUARAPANA; los cuales han sido reiterados e implican un grave atentado contra la estabilidad emocional de la denunciante; lo cual finalmente devino en los hechos por los cuales fue aprehendido en flagrancia. El imputado también cuenta con otra causa seguida por ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito y materia especial; lo que nos hace presumir que son hechos que se han repetido en varias oportunidades. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar la conducta desplegada por el imputado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
En atención a la gravedad de los hechos cometidos en los cuales se puso en relieve la saña y crueldad del imputado, que han sido reiterados y que implican un grave riesgo a la vida de la víctima; el suscrito considera que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos legales para decretar en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO, por un lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), contados a partir de la culminación de la audiencia de flagrancia.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Se acredita el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO de conformidad con el artículo 42, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No se acuerda la solicitud de la Nulidad de la aprehensión realizada por la Defensa pública.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 2 acuerda las establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ se toda vez que el referido ciudadana posee una causa que se ventila ante el Juzgado 2º de Control, Audiencias y Medidas, este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el 92.1 referente al arresto transitorio por 48 horas que comenzarán a contarse una vez culminada la presente audiencia así como también de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública.
SEXTO: Líbrese los oficios al Equipo Multidisciplinario y al Cuerpo Policial aprehensor.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se declara concluido el acto siendo las 12:55 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ.,
ABG. JERRY FRANK SUAREZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA