REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-026595
ASUNTO : AP01-S-2010-026595
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado RIBEIRO FERREIRA JHONNY y en consecuencia observa:
Es traído a presencia de este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano antes mencionado, por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación.
Vistas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano RIBEIRO FERREIRA JHONNY, dentro del tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en cuenta el testimonio aportado por la víctima quien de manera clara y precisa narró los hechos por los cuales interpuesto formal denuncia donde señala al imputado como la persona que la lesionó en diferentes partes de su cuerpo. Corroborado por los testimonios de los ciudadanos MARCANO LEONARDO, TANDIOY MAIRIN, GARCIA DIXONTH, quienes son contestes al afirmar que la ciudadana ALDANA MELIXANDER fue lesionada por el imputado de autos. Aunado a ello, el tribunal y las partes apreciaron la lesión que presentaba la víctima en la espalda al momento de comparecer a la sala de audiencias.
En tal sentido el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42 establece lo siguiente:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
De lo transcrito resulta claro que el hecho de producir una lesión en el cuerpo de la víctima utilizando para ello la fuerza física, subsume perfectamente la conducta del imputado dentro del tipo penal mencionado. En consecuencia de lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; acuerda:
PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer.
SEGUNDO: Se acredita el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal de conformidad con el artículo 91 numeral 2 acuerda las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano JHONY RIBEIRO FERREIRA se acuerda su libertad inmediata desde esta misma sala de audiencias.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensora pública.
SEXTO: Líbrese los oficios al Cuerpo Policial aprehensor.
SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se declara concluido el acto siendo las 6:02 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ.,
ABG. JERRY FRANK SUAREZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA