REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2010-013452
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017938.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA RECURRENTE: DAYORKIS NATHALY ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.914.538.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARCELA CASTER M., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-3.244.493 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.166.
DEMANDADO: GABRIEL ALEXANDRE REBELO, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.276.068.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.292.
AUTOS APELADOS: dictados por la Juez Séptima VII de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, fechados 20 de julio de 2010, mediante el cual deja constancia del cambio de ponencia según la entrada en vigencia de la Reforma Parcial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; auto sin fecha en el físico pero diarizado y registrado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 con fecha 05 de agosto de 2010, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de admisión y el de fecha 05/08/2010 que admite nuevamente la demanda.
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCELA CASTER M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYORKIS NATHALY ABREU, contra los autos dictados por la Juez Séptima VII de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA, el primero del 20/07/10, el segundo sin fecha en el físico pero diarizado y registrado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 con fecha 05 de agosto de 2010 y el tercero de fecha 05/08/2010.
Recibido el Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada al mismo y se asignó la ponencia a la DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, se procede a dictaminar la presente incidencia atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El caso de marras se inició mediante demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARCELA CASTER M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYORKIS NATHALY ABREU contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDRE REBELO.
En fecha 27 de octubre de 2008 la Juez Unipersonal VIII, admitió el asunto y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a los respectivos actos conciliatorios, informándoles del procedimiento. Posteriormente en fecha 20/07/2009 en vista de la imposibilidad para lograr la citación del demandado se ordenó librar cartel de citación, designando como Defensor Ad-litem del demandado, al ciudadano MIGUEL GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.292.
Luego en fecha 20 de julio de 2010, el a quo dictó auto en el cual vista la entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la Resolución Nº 2009-31, de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió el Órgano del Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial y estableció que las causas que cursaban en la misma serían conocidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y que por cuanto el asunto de marras se encuentra en fase de conciliación debía ser tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la Reforma Parcial, a través de la Audiencia Preliminar quedando en la fase de Mediación.
Seguidamente se dictó auto sin fecha en el físico, pero diarizado y registrado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 con fecha 05 de agosto de 2010, en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Y finalmente en la misma fecha, vale decir el 05/08/2010, se dictó auto admitiendo nuevamente la demanda de conformidad con establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente el 11 de agosto de 2010, la abogada MARCELA CASTER, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYORKIS NATHALY ABREU, ejerció recurso de apelación contra los tres (03) autos precitados.
DEL ESCRITO DE LA RECURRENTE
La parte actora recurrente consignó escrito en el cuál relata las fases y actuaciones realizadas en el presente asunto y manifiesta que los autos apelados son írritos, dado que con ellos se viola el principio de la Irretroactividad de la Ley, por cuanto con la puesta en vigencia de la Reforma no se puede retrotraer la causa a actos que ya se han realizado y que han cumplido su fin, como sucedió y que perjudica a los actores de la demanda atentando contra la tutela judicial efectiva de los cónyuges y de su hijo el cual debe ser amparado por la Ley, llevando un proceso en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, economía procesal, tutela judicial efectiva y el principio de la Irretroactividad de la Ley. Preguntándose el mismo, como queda el tiempo y el dinero cancelado al abogado Miguel Guerra, el cual ha cumplido cabalmente como defensor de la parte demandada, si de nuevo tendrán que cancelar el cartel de citación sumamente costoso y si nuevamente se va a oficiar a la ONIDEX y al CNE para que informe una nueva dirección o movimiento migratorio, siendo imposible que se cumplan todos los derechos antes señalados si se llegaran a convalidar los actos írritos realizados todos por la misma juez de la causa.
Que la misma, en vez de generar derechos genera atropellos y violación de los derechos, tanto de los cónyuges como del niño, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitan sea decretada la nulidad del auto de fecha 20/07/2010, del auto sin fecha y el del 05/08/2010, por ser contradictorios entre si y contradictorios al derecho, y que se restablezca el estado de derecho violado en la presente causa, ordenando que el procedimiento que se encontraba en fase de conciliación sea tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la reforma Parcial de la Ley a través de la Audiencia Preliminar quedando en fase de Mediación.
III
Para decidir esta Superioridad observa:
Vista la apelación interpuesta sobre los autos señalados supra; y visto así mismo que el auto de fecha 20/07/2010, fue dictado por el asunto propio del Tribunal, con carácter administrativo, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Especial, en aras de darle seguridad jurídica a la partes actuantes en todos los procesos en curso en esta Institución, indicando en el mismo la fase y estado del proceso, el mismo se encuentra ajustado a derecho y se ratifica en todas y cada de sus partes – se repite- con el carácter de auto administrativo con fines informativos y de mera sustanciación, por lo que perfectamente fue publicado dentro del marco legal aún cuando no había despacho en el Tribunal, razón por la cual no prospera el recurso en cuanto al mencionado auto, y así se establece.
En cuanto al auto sin fecha, se observan varios elementos a saber:
1. Se reitera que aun cuando del mismo se evidencia que no tiene fecha, se encuentra diarizado y registrado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 con fecha 05 de agosto de 2010, y así se establece.
2.El mismo ordena la reposición de la causa al estado de admisión, estableciendo además que el asunto se encuentra en estado de citación, cuando lo cierto es que al demandado ya se le había designado un defensor Ad-litem, debido a la imposibilidad para practicar su citación y que el mismo se encontraba en la etapa conciliatoria, vale decir, que se desplegó la actividad procesal pertinente a la citación, constando también en las actas procesales todo lo relativo a la citación del demandado, se libraron oficios y constan las respuestas de la ONIDEX y el C.N.E., así como los carteles que fueron librados, publicados y consignados, violentando así lo establecido en el artículo 3 del Código de Civil, principio según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a las actuaciones realizadas antes de su promulgación, por lo que a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), le resulta imperioso declarar la Nulidad del mencionado auto, en razón de la falta de adecuación del acto realizado respecto de los supuestos normativos que contemplan que los jueces deben garantizar la estabilidad de los juicios, evitando reposiciones inútiles y garantizando el debido proceso a las partes, contenidos en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 49, 26 y 257 Constitucionales, y así se establece.
3. En ese mismo orden de ideas, se observa que el auto fechado 05/08/2010 que admite nuevamente la demanda, también es contrario a derecho, en primer término por ser consecuencia del auto anterior que como ya se dijo, es nulo por las razones que se esgrimieron supra. Aunado a ello es imperativo considerar que la causa ya había sido admitida, y el auto que admitió el asunto y fijó las pautas procesales a seguir por las partes, quedó definitivamente firme, sumado esto al hecho que la continuidad del trámite procedimental en el estado en que se encontraba el asunto, es decir a punto de celebrarse la audiencia reconciliatoria, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién implementada en esta Circunscripción Judicial, no alteraba para nada el orden procesal de la causa, dado que sólo se trataba de continuar el proceso con la nueva normativa, pero sin retrotraer el mismo al estado inicial, motivos éstos por los que se declara la nulidad del auto de fecha 05/08/2010 que admite nuevamente la demanda, y así se establece.
III
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARCELA CASTER M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYORKIS NATHALY ABREU, contra los autos dictados por la Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA, en fecha 20 de julio de 2010, del auto sin fecha en el físico del asunto pero que de la revisión del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000 se desprende que fue publicado y diarizado el 05/08/10, y del auto de fecha 05/08/2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, que indica la fase y estado del asunto. TERCERO: SE ANULA el auto sin fecha en el físico del asunto pero que de la revisión del Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000 se evidenció que fue publicado y diarizado el 05/08/10, en el cual se repone la causa el estado de admisión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. CUARTO: SE ANULA el auto del 05/08/10 que admite nuevamente el asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. QUINTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de la Primera Instancia fije por auto expreso la oportunidad procesal pertinente para la celebración de la audiencia de mediación a fin de promover la reconciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2010-013452
ESCS/YG/riseida.
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