REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 02 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP51-O-2010-017585
Acción: Amparo Constitucional
Querellante: Nadia Carolina Suárez Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69057 y titular de la cédula de identidad número V-6.828.044 en representación de su hija (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Querellado: Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A., (INAISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/05/1960, bajo el N° 32, Tomo 17-A, modificada en fecha 18/03/1969, bajo el No 93, Tomo 14-A y en fecha 21/12/1977, bajo el No 186, Tomo 14-B, Sgdo.
Representante Judicial: María Teresa Rupérez de Márquez.
Niños/adolescentes: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Recibido de la URDD en ésta fecha, querella de amparo constitucional incoada por la ciudadana Nadia Carolina Suárez Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69057 y titular de la cédula de identidad número V-6.828.044, procediendo en representación de su hija (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la sociedad mercantil Inversora Agrícola Industrial, S.A., (INAISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/05/1960, bajo el No 32, Tomo 17-A, modificada en fecha 18/03/1969, bajo el No 93, Tomo 14-A y en fecha 21/12/1977, bajo el No 186, Tomo 14-B, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2010-17585, nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisadas la querella y sus recaudos, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce el querellante, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27-04-2010 conoció de la demanda de Resolución de Contrato suscrito en el año 2003, incoado por Inversora Agrícola Industrial, S.A., contra la solicitante Nadia Carolina Suárez Romero, supra identificada, el cual decretó la resolución de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, que lo condenó en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e Igualmente le condenó a pagar los meses de mayo, junio y julio, incluyendo el monto de los servicios reclamados insolutos a razón de Bs. 571,19. Sostiene igualmente la querellante que, debido a la sentencia del juzgado, existe inminente temor de que se practique la medida de desalojo del inmueble y se atente contra los derechos de su menor hija, que se encuentra bajo su custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa; razón por la cual solicita una medida de protección, con miras a salvaguardar el derecho a la vivienda de su hija. Sostiene que lo anterior, resulta una presunta violación del derecho contenido en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1, 2, y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 8, letra C de los artículos 30, 126 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, revisada la querella y sus recaudos producidos, en lugar de admitir, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Aunque es bien conocido por todos, resulta sano recordar que, la acción de amparo es un procedimiento especialísimo y de excepción, sólo cuando no exista uno expedito para devolver la situación jurídica infringida de un derecho constitucional. Del caso de marras, se evidencia por lo dicho del querellante, de la existencia de una sentencia de un Tribunal que ordenó la entrega del inmueble, ello significa, que ya las partes hicieron uso y agotaron la vía judicial ordinaria para resolver el conflicto del inmueble arrendado, siendo ello asi, una vez agotada la vía ordinaria ya no puede pretenderse la parte perdidosa mediante un recurso extraordinario como interpuesto incumplir el mandato de una sentencia judicial; en razón que no existe entonces, presunta violación de algún derecho constitucional. Por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, es obvio determinar, que la querella interpuesta, responde a una situación que se plantea por el arrendamiento de un inmueble entre una persona jurídica y una persona natural, que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección, en virtud que en la propiedad y posesión del inmueble no están los intereses de la niña directamente, pues no es parte demandada, sino la de los adultos, tal como quedó establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 0033 de fecha 24/10/2001, en el expediente número 0034; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección, aquellas acciones que tengan por lugar sujetos pasivos, consorcios o de comunidades, en la cual el juez competente sería el natural de la acción. En el caso de autos, no se evidencia norma constitucional violada, sino una contención propia del derecho civil ordinario, donde no están involucrados directamente niños ni adolescentes, aun más, cosa juzgada por el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que deja sin efecto, cualquier acción de amparo para sustituir los recursos ordinarios establecidos en la ley, aduciendo celeridad que viola flagrantemente el debido proceso. Por otra parte, la querellante no solicita devolución de situación jurídica infringida, sino una medida de protección, que no corresponde al Tribunal de Protección, sino al Consejo de Protección, todo en virtud que el Tribunal sólo conoce de la medida de Colocación y Adopción. En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente acción de amparo en los términos propuestos; y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción Internacional, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Raybeth Gutiérrez.
Asunto: AP51-O-2010-17585
ERG/RG/mh
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