REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de Noviembre de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2007-9678
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: CILANIA ELIZABETH APONTE de CUELLO, titular de la cédula de identidad No V- 6.360.466.
Demandado: LISANDRO JOSE CUELLO AMAYA, titular de la cédula de identidad No V - 23.174.573.
Abogados Asistentes: YOLA CARRASQUEL y JUDITH APARICIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.063 y 72.900 respectivamente.
Intervinientes: Fiscal del Ministerio Público 108° Asiul Haiti Agostini Purroy.
Niños y/o Adolescentes: Se omite la identidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido del Tribunal Décimo Sexto de Mediación, sustanciación, transición y ejecución de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 25/10/2010.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 de Código Civil, interpuesta por la ciudadana CILANIA ELIZABETH APONTE de CUELLO, antes identificada, asistida por la abogada YOLA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.063, contra su cónyuge el ciudadano LISANDRO MANUEL CUELLO AMAYA, antes identificado, asistido por la abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.900,
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada mediante auto dictado en fecha 25/10/2010. Una vez manifestada a las partes la forma en que se realizaría la misma, la parte accionante, en la oportunidad que le correspondió, opuso una excepción como punto previo de las formalidades que a su decir no se cumplieron en el libelo de demanda, sobre las cuales este Juzgador debe pronunciarse ante de decidir el fondo de la demanda.
Conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la República es un Estado Social y de Justicia, mas que un Estado de Derecho, es decir, el Juez debe enfocarse más, hacia el fin propiamente dicho, que en los medios para lograr ese fin, por ello en la parte in fine de dicho artículo 26 señala, que la justicia se impartirá sin dilaciones necesarias y sin formalismos innecesarios, a menos que la ley especifique que deben cumplirse. Ahora bien, opuso la parte demandada unos formalismos, uno que son de la parte actora, uno son del Tribunal, pero que no tienden alcanzar un fin, por que el fin propio se alcanzó en el presente caso cuando el demandado se dio expresamente por citado. Aunque es cierto que existen en libelo unas formalidades en la redacción que no están claras, no son tan graves que deba ser de reposición, por que la parte contra quien obra ese libelo, contestó el fondo de la demanda; igualmente si la parte actora hizo la “solicitud” en lugar de “demanda”, son palabras que no afectan el fin jurídico, por que lo que sí quedó claro es que solicitaba el divorcio.
A partir de allí, la parte demandada ha solicitado la nulidad del acto alegando ciertos y supuestos vicios en el procedimiento. Uno de ello es la cantidad de boletas de citación libradas al demandado, aclarando este Juzgador que no son boletas de citación sino compulsa, sin embargo, si es cierto que se libraron una cantidad de compulsas tratando de ubicar al demandado, en este punto es necesario precisar que el Juez puede actuar oficio para impartir la justicia necesaria, y en aras de ello debe lograr la ubicación del demandado por todos los medios posibles; ciertamente la parte accionante debe indicar la dirección del demandado en el libelo, sin embargo, eso no le quita al Juez la potestad librar oficios a cualquier organismo o institución que pudiese suministrar información sobre su domicilio, y darle impulso procesal hasta lograr su citación en la medida que sea posible; aunque pudiera verse como una irregularidad la cantidad de veces que se trato de ubicar al demandado desde el año 2007 hasta el 2009, no existe violación de derecho alguno ni mucho menos al derecho de la defensa o ultra petita, tampoco tiene por que reponerse la causa puesto que el demandado se dio por citado, convalidando así todo vicios que haya ocurrido antes de su citación. Por otra parte alegó la parte demandada que el primer acto conciliatorio fue contado por este Tribunal por días de despacho y no continuos, al respeto existen jurisprudencia reiterada en esta materia que establece que los días que transcurren para la celebración de los actos conciliatorios se cuentan por días continuos incluyendo sábado y domingo, y no por días de despacho. Por los motivos antes expuestos se declara sin lugar el punto previo.-
Entrando a conocer el fondo de la demanda, alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Lisandro José Cuello Amaya, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.174.573, en fecha 22 de Diciembre de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 145, que produce con su libelo, que fijaron su domicilio conyugal en Las Adjuntas de la Parroquia Macario, Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esta unión fueron procreados dos hijos de nombres (Se omite la identidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Demanda en divorcio a su cónyuge con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal tercero, es decir, excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común. Señala además, que su cónyuge Lisandro José Cuello Amaya, por su actitud adoptada ha incumplido su obligación de que le corresponde, que falta al hogar y están separado de habitación evidenciándose un abandono voluntario por su parte, por lo que demanda igualmente el divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
Abierto el debate, compareció la parte demandante asistida de su abogada e igualmente compareció el demandado asistido de abogado. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos quien ratificó en todo sentido el libelo original evacuando únicamente el acta de matrimonio cursante al folio 05 y el acta de nacimiento de la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cursante al folio 06 las cuales fueron valoradas, sin promover testimoniales. y así se declara. La parte demandada por su parte no dio contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio se limitó a negar los hechos esgrimidos por la parte accionante en su libelo, que fundamentan su demanda, sin evacuar ninguna prueba.
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión el ciudadano Alberto Mijares, en los excesos, sevicias e injuria graves y como complemento de ésta, el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Lisandro José Cuello. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Se fundamenta además la demanda incoada por la ciudadana Citania Aponte, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Lisandro José Cuello. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden publico el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
En el caso de autos, la demandante no alegó hechos y omisiones que configuren el abandono voluntario; la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en el abandono voluntario; y así se declara.-
Por todos los fundamentos supra expuestos de forma oral por el ciudadano juez; y una vez sido oído a la niña (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en la Sede del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial con las Trabajadoras Sociales Luismi Carpio y Karina Blanco, se declara: sin lugar el punto previo opuesto por la abogada Judith Aparicio, Inpreabogado número 72900 y parte demandada, en cuanto a los supuestos vicios cometidos durante el procedimiento y sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana Citania Elizabeth Aponte, titular de la cédula de identidad número V-6.360.466, contra su cónyuge, ciudadano Lisandro José Cuello Amaya, titular de la cédula de identidad numero V-23.174.573 por nacionalización, antes E-82.156.325, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se mantiene el vinculo conyugal que los une, contraído en fecha 22/12/1995 por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Carapita; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha, siendo las horas 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2007-9678
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