REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-05138.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: JEANNETTE MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.511.-
PARTE DEMANDADA: LORENZA DEL CARMEN CABEZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.119.220.-
ADOLESCENTE “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
DEFENSOR PÚBLICO ADDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, en su carácter de defensor Público Décimo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 09, de noviembre de 2010.



Presentes las partes en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la acción intentada por la ciudadana JEANNETTE MUJICA en contra de la ciudadana LORENZA DEL CARMEN CABEZA. El ciudadano juez explicó a las partes, la finalidad de la audiencia de juicio otorgándole la palabra por 10 minutos a la parte actora y a la representante del Ministerio Público, con el objeto de que expresen lo conducente con relación a su pretensión.
Así mismo, la parte actora en la audiencia de juicio expresó sus alegatos, contenidos en la demanda de la siguiente manera: “que compareció ante el Despacho de la fiscal, a los fines de solicitar que se tramitará el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar de la adolescente …, en virtud que el padre de la adolescente quien es el hermano de la misma falleció, en fecha 18/08/2001 y desde ese momento tiene bajo sus cuidados a su sobrina.” A tales efectos, solicita la mediada de COLOCACIÓN FAMILIAR, en su hogar de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de l a Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas, y Adolescentes.-

Hecho así el resumen del presente asunto, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la COLOCACIÓN FAMILIAR incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por las partes.

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora alega que esta tramitando la Colocación Familiar de su sobrina “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” por cuanto el padre de la adolescente de marras murió en fecha 18 de agosto del año 2001 y desde ese momento tiene bajo su cuidado a la referida adolescente, teniendo la carga de comprobar su aseveración utilizando para ello todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación. Sin embargo, la parte demanda, la ciudadana LORENZA DEL CARMEN, quien es madre de la adolescente, manifestó su deseo que su hija permanezca en el hogar de su tía, mediante acta suscrita ante la fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal que sustanciaba la causa.

De igual modo fueron incorporadas en la audiencia de juicio las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, la cual se demuestra de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por el Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, signada con el No 715 del año 1993. De dicho documento, se observa que la adolescente …. es hija de los ciudadanos LORENZA CABEZA y MARIO JOSE VILLALOBOS, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente. De igual manera se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Acta de defunción del ciudadano MARIO JOSE VALLALOBOS, expedida por el Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, signada con el No 77 del año 2001. De dicho documento se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, al haberse practicado esta prueba con arreglo a disposiciones legales, la misma si genera suficiente convicción, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Corre inserto en el presente asunto, acta No F93AMC-140-2009 de fecha 27/02/2009, suscrita por la Abg. VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público y por las ciudadanas JEANNETTE MUJICA y LORENZA CABEZA, ésta última en su carácter de progenitora de la adolescente de autos, en donde manifiesta su consentimiento de que la solicitante tenga la colocación familiar de su hija. Este medio de prueba, por cuanto se trata de un documento administrativo, quien suscribe LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006 en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana LORENZA CABEZA, madre biológica de la adolescente está de acuerdo con la presente acción de colocación familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto en el presente asunto, acta No F93AMC-A-052-2009 de fecha 28/01/2009, suscrita por la Abg. VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público y por la adolescente de autos. Este medio de prueba, por cuanto se trata de un documento administrativo, quien suscribe LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006 en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental, se evidencia que la adolescente …, desea seguir viviendo con su tía, lo cual hace desde hace ocho (08) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORME:
• a) Resultas del Informe Integral, realizado al grupo familiar de la ciudadana JEANNETTE MUJICA VILLALOBOS, así como a la adolescente de autos, por la LIC. BEIRA HERNANDEZ, quien es trabajadora social y la Abogada AMANDA PÉREZ H, quienes se encuentran adscritas al Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial; concluyendo que la “…Sra, JEANNETTE, asumió la responsabilidad de sus sobrinos, en primer momento se hizo cargo del hermano mayor de … y luego del fallecimiento del padre y por estar en desacuerdo con las condiciones que la madre tenía a la niña (al cabo de cuatro años) se hizo cargo de …. Expresó desatención de parte de la adulta para con su hija. De igual manera, …, se observó en aparentes buenas condiciones de salud, mantiene un buen rendimiento académico; intercambia y comparte con sus grupos de edad. Desea permanecer en el hogar de su tía, manteniendo el contacto con sus familiares por parte materna, como se ha dado hasta ahora. Así mismo, la Sra, JEANNETTE se mostró como una persona responsable y organizada. Se percibió interesada en el bienestar de sus sobrinos, y en el caso de …, busca espacios para obtener mayor confianza e involucrarse en las situaciones nuevas que experimenta, con la finalidad de orientarla…”. De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario adscritos a este tribunal, en virtud, de haber sido obtenido mediante prueba de informe tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole a quien suscribe la convicción de que la adolescente en referencia se desarrolla integralmente en un entorno familiar favorable con su tía paterna.

OPINION DE LA ADOLESCENTE
“…Estoy de acuerdo en lo que opinaron las trabajadoras sociales, mi mama está de acuerdo y tengo contacto con ella siempre. Estudio 6to año de bachillerato y pienso estudiar comunicación social en la Universidad Central de Venezuela…”.

De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador constató que la adolescente al momento de informar al tribunal sobre la presente causa, señaló, estar de acuerdo con la apreciación de las integrantes del Equipo Multidiscipinario al momento de dar las conclusiones sobre la evaluación.


Finalizada la evacuación de los medios de pruebas, se observa lo siguiente:

• Que a través de las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se puede observar que “la adolescente desea permanecer en el hogar de su tía, manteniendo contacto con sus familiares maternos, como se ha dado hasta ahora.”
• Así mismo, se pudo evidenciar de dicho informe, que la Sra. JEANNETTE “se mostró como una persona responsable y organizada, en el cual se percibió interesada en el bienestar de sus sobrinos, y en el caso de Marbelys, busca espacios para obtener mayor confianza e involucrarse en las situaciones nuevas que experimenta, con la finalidad de orientarla”; por ello, no tienen ningún impedimento en brindarle a la adolescente un hogar lleno de armonía, y en consecuencia se observa que están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable con su tía paterna.
• Queda demostrado a través del acta No F93AMC-140-2009 de fecha 27/02/2009, y del acta de fecha 01/06/2010, inserta en el folio (45) del presente asunto, que la ciudadana LORENZA CABEZA, “desea ceder en Colocación Familiar a su hija … en el hogar de su tía”, al igual que “su hija tiene aproximadamente siete (7) años viviendo con su tía JEANNETTE MUJICA, nunca he tenido quejas de mi hija con respecto al trato de su tía hacia mi hija, en pocas palabras le da todo lo que yo no puedo darle, yo le agradezco bastante porque la trata bien y por ello no tengo ningún tipo de oposición a que su tía la represente legalmente, yo cuando puedo la ayudo y si tengo se lo doy”.
• Queda demostrado a través del acta No F93AMC-A-052-2009 de fecha 28/01/2009, y del acta de fecha 01/07/2010, inserta en el folio (44) del presente asunto, que la ciudadana LORENZA CABEZA, manifestó su deseo de seguir viviendo con su tía”.

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diecisiete (17) años de edad, en el hogar de la ciudadana JEANNETTE MUJICA. Por consiguiente puede afirmar este juzgador que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JEANNETTE MUJICA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.511, en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida Sucre, torre A, piso 12, apartamento 123, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.
Otorgándole la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente a la ciudadana JEANNETTE MUJICA VILLALOBOS.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana JEANNETTE MUJICA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.994.511, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ARLIN OMAÑA

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 pm).



LA SECRETARIA ACC,

Abg. ARLIN OMAÑA



Asunto: AP51-V-2009-005138
Motivo: Colocación familiar
JARR