REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 29 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-018047
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: LARA DI CIONE BELANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.882.691.-
APODERADO JUDICIAL CESAR LUGO LASER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11472.-
PARTE DEMANDADA: ADOLFO GARCIA MUÑOZ, español, titular de del pasaporte No. A5190678300.
DEFENSOR AD-LITEM CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.867.-
NIÑO “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 25 de noviembre de 2010.-
Con el objetivo de emitir la sentencia de mérito correspondiente a este procedimiento bajo los parámetros exigidos por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), se quiere destacar como primer elemento, que el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, procedió a explicar a los presentes cual es la finalidad y la dinámica que caracteriza a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 484 LOPNNA.
Luego de realizada la mencionada explicación la parte actora expresó oralmente los alegatos contenidos en su escrito de demanda, señalando lo siguiente:
“…Yo me dedique al flamenco en España, soy licenciada en artes, y cuando me fui a España conocí al padre de mi hijo y procreamos al niño. La relación cambió, porque seguíamos pero sin ninguna responsabilidad. Cuando me vine a Venezuela, es porque no tenia apoyo y di a luz al niño aquí, cuando nació el niño, siguió una relación de amor intermitente. En ningún momento, hubo un aporte económico ni moral por parte del padre. Lo que no es ideal es tener que pedirle todo el tiempo permiso para todo lo que tenga que ver con el niño. El no cumple con sus deberes como padre. Por lo tanto pido la privación de la patria potestad del ciudadano ADOLFO GARCIA MUÑOZ, de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Por otro lado, se puede observar en las actas procesales que conforman el presente asunto; que el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 117.867, quien fue nombrado defensor ad-litem del ciudadano ADOLFO GARCIA MUÑOZ, no compareció a la audiencia de juicio, pero sí dió contestación a la demanda expresando que rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana LARA DI CONEBELANDIA, en contra de su defendido, tanto en los hechos invocados en el libelo por ser inciertos. De igual modo señala que dada la imposibilidad de comunicación con el ciudadano ADOLFO GARCIA MUÑOZ, se reserva al derecho de promover alguna prueba que fuera favorable en el lapso probatorio que tenga lugar.
Hecho así el resumen del presente asunto, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Privación de Patria Potestad intentada, valorando previamente las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio.
A fin de establecer los motivos de hecho de la decisión, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias peticionadas.
En correlación con lo anterior, durante la audiencia de juicio la parte actora alegó que el progenitor del niño de autos no cumple con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, ni cumple con la obligación de manutención; por ello, tiene la carga de comprobar sus aseveraciones utilizando todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación.
En consecuencia, se procede a valorar los medios de prueba evacuados por las partes en la audiencia de juicio, con base en la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k de la LOPNNA, de la forma como se trascribe:
Pruebas evacuadas por la parte actora:
1. PRUEBA DOCUMENTAL.
A. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento del niño …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, signada con el No 729 del año 2000. De dicho documento, se observa que el niño … es hijo del ciudadano ADOLFO GARCÍA MUÑOZ, así como el nexo filiatorio existente entre él y el prenombrado niño. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.
B. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinte (20), recibos de gastos provenientes de la matrícula escolar del niño de marras en el Colegio Claret; así como de la Escuela Experimental de “Música Manuel Alberto López”. Al examinar este medio de prueba, éste Tribunal debe señalar que los documentos emanados de personas que no son parte en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, SE DESECHAN en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Documento de compra venta de un inmueble a nombre de la ciudadana LARA DI CIONE BELANDIA. Dicho documento es DESECHADO por este Juzgado, ya que nada aporta al presente juicio de Privación de Patria Potestad. Y ASÍ SE DECLARA
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Técnico Integral, de fecha 23/04/2010, relativo al asunto de Privación de Patria Potestad signado bajo el No. AP51-V-2008-0118047, suscrito por la Lic. ANVELISB GUSMÁN (trabajadora social), ABG. CORINA MARIN (Abogada) y la Lic.. NORMA SALCEDO(Psicóloga) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 4 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño …; arrojando que el niño de marras, es un escolar de nueve años de edad, que posee buen rendimiento académico. De buen nivel intelectual. Excelente capacidad de análisis…
“…tiene una excelente relación con su madre, a quien describe así perfecta, ella es especial, me encanta mi mamá, es muy parecida a mi mentalmente, así que los mismos pensamientos que tengo yo los tiene ella, es buena persona se controla mucho…”
“…Tiene una imagen paterna positiva, a pesar de que este ha estado ausente. Emplea un mecanismo de defensa adoptivo para no cuestionarse ante la ausencia paterna…
“… Se observo comunicativo en lo referente a su relación con el padre. Expresó su deseo de vivir con su progenitora y de compartir con su padre…”
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de haber sido obtenidos mediante prueba de informe tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- PRUEBA DE TESTIGOS:
1. CLEMENTINA CUESTA VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.919.424, de profesión abogado y residenciada en caracas, expreso lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. LARA?: “SI”
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo que si del conocimiento que tiene de la sra. LARA sabe y le consta que procreo un niño de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”: “Si me consta”
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta y de que circunstancias usted tuvo conocimiento del nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”?: “conozco a LARA desde hace muchos años, supe que estaba embarazada cuando llego de España y los he acompañado durante toda su visa”.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que el padre del niño EDUARDO ARTURO tiene como nombre ADOLFO GARCIA?: “si”.
QUINTA PREGUNTA: Como le consta?: “ella me contó de él y lo conocí cuando él vino a Venezuela”.
SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. LARA, es quien procura los gastos de manutención de su hijo y como le consta en caso de ser afirmativo?: “si, LARA paga todo el colegio del niño, la casa y todo, el papá no pinta mucho”.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el niño …, en el contacto que usted ha tenido con él, ha manifestado que le ha hecho falta su padre?: “no, la verdad es que no creo, el recibe todo de su familia materna”.
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana LARA ha sentido mucha preocupación por enmendar este problema?: “si por eso estamos aquí, me parece complicadísimo, no tener el control de tu hijo cuando el padre no aporta nada…”
Seguidamente la representante del Ministerio Público realiza la siguiente pregunta a la testigo:
PREGUNTA: Tiene conocimiento que si el demandado ha estado presente en el desarrollo integral del niño?: “él ni siquiera se ha enterado de las cosas del niño, su parte psicologica, entre otras, venir a un cumpleaños no es fundamental y es lo único que ha hecho”.
Posteriormente el ciudadano Juez, procede a realizarle unas preguntas a la testigo:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si del conocimiento que tiene, cual ha sido el papel que ha jugado el padre en la vida del niño?: “conozco al núcleo familiar de LARA, ésta es una familia muy unida, lo único que el padre hace es una llamada, no le doy ningún papel en la vida del niño”.
SEGUNDA PREGUNTA: En la vida cotidiana del niño, el papá ha estado presente?: “no, ausente”.
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador, de conformidad con los artículos 450.K y 480 de la LOPNA, igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo CLEMENTINA CUESTA VISO. Y ASÍ SE DECLARA.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… La pretensión se fundamenta en los literales ”c” e “i” a pesar de que el procedimiento ha cumplido con los parámetros, es criterio de ésta representante, que no se encuentra demostrado los elementos en su totalidad, ya que si bien es cierto, quedo demostrado que es la progenitora quien ejerce los deberes inherentes a la Patria Potestad, no es menos cierto, que no se observó en el expediente un caso de obligación de manutención internacional, ni veo una obligación de manutención que se haya incumplido por parte del progenitor y si no fue evacuado en el desarrollo de la audiencia, para mi no existe. Tenemos otras cosas, señalar que el progenitor no cumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad y evidentemente el informe integral, que en algunos casos es la columna vertebral para la toma de decisiones por parte del juez, no ilustra con relación a ello. Para mi las dos causales invocadas no fueron probadas.
OPINION DEL NIÑO DE AUTOS:
El ciudadano juez expresó que si bien es cierto es indispensable la opinión del niño para poder determinar su interés superior, no es menos cierto que la jurisprudencia ha señalado que en los casos que él mismo no sea escuchado se deben expresar los motivos por los cuales no se realizó dicha actividad procesal; por consiguiente, quien suscribe señala que el niño se encuentra afectado por la operación de corazón abierto de su abuelo y no desea venir, por ende por vía excepcional y tomando en consideración que el mismo está en clases, se prescinde de dicha opinión.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, fijar los siguientes hechos:
De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrada la ausencia del padre ADOLFO GARCÍA MUÑOZ en la vida del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, se deriva del hecho demostrado de no mantener ningún tipo de contacto con su hijo, generando un importante abandono en las responsabilidades inherentes al ejercicio de la Patria Potestad.
Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor del niño de marras; por cuanto, no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que haya fijado una Obligación de Manutención, por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se constata la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.
En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que o hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de LOPNNA. Ello significa que el ciudadano ADOLFO GARCIA MUÑOZ debe ser privado en el ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hijo, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” LOPNNA. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LARA DI CIONE BELANDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.882.691, a favor de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diez (10) años de edad y en contra del ciudadano ADOLFO GARCIA MUÑOZ, de nacionalidad española, con el pasaporte No. A5190678300. de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “PRIMERO” el ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana LARA DI CIONE BELANDIA, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 p.m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-018047
Motivo: Privación de Patria Potestad
JARR
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