REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-018759
Visto el escrito de fecha 12/11/2010 mediante la cual el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MAZAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537, quien actúa a su vez en representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, sobre quien ejerce la representación legal por ser adolescente, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 17, 22, 86, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32, 56 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el REGISTRADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, Departamento de Partidas de Nacimiento (cabe destacar que no se aportó ningún otro dato distintivo que permitiere a éste Juzgado determinar con claridad la identidad real de los sujetos presuntamente agraviantes, así como tampoco se especificó si se trataba de personas naturales o jurídicas), por la presunta violación del Derecho a la Identidad y al Registro de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad; por lo que este Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte querellante, lo siguiente:
“*-En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano VICTOR EDUARDO MAZAL CASELA, de nacionalidad venezolana por naturalización, (Según Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 14 de febrero de 1.975, número 30.622), titular de la cédula de identidad número V-6.150.537, procedió junto a la ciudadana ESTELA BEATRIZ AGUERREBERE, de nacionalidad uruguaya, titular del pasaporte uruguayo Nº 3.063.59-8, a presentar a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su hija, nacida el once (11) de enero de 1.999 en la Clínica y Maternidad Suizo-Argentina..
*- La referida manifestación y presentación de la niña, se realizó ante la Funcionaria Consular Nancy Rebolledo Hoyer, en su carácter de Segundo Secretario, responsable de la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Buenos Aires, tal y como se desprende de la Copia Certificada Nº 26, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, partida Nº 08.-expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina y cuya certificación correspondió al funcionario consular identificado como José Gregorio Alvarado, en su condición de Primer Secretario, Jefe de la Sección Consular, la cual se anexa en calidad de original para su apreciación.
…Ómissis…
*- La adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habita de manera ininterrumpida y desde hace mas de diez (10) años en el Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas y en este sentido sus progenitores intentaron proceder al registro de la Copia Certificada Nº 26, del Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2001, Partida Nº 08.- expedida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Buenos Aires…Ómissis… No obstante lo anterior y a pesar de que se trata de un documento público expedido por Funcionario Consular autorizado para dar fe pública sobre los hechos indicados en la Partida de Nacimiento ya mencionada, el Registro Civil del Municipio Chacao, Departamento de Partidas de Nacimiento se niega a proceder a su inserción en los Libros de Registro Civil relativos a la declaración de personas nacidas en el extranjero, ya que a su entender no se aprecia o reconoce el valor probatorio del Acta de Nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual de acuerdo al criterio de ésta representación judicial menoscaba el derecho a la identidad y Registro previsto en el artículo 32 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incumple también la Competencia del Poder Público Nacional previsto en el artículo 156, cardinal (sic) 5to del mismo texto legal, razón por la cual se ejercer (sic) la presente acción extraordinaria de amparo constitucional para que se proceda a su inserción y demás efectos legales. …Ómissis…”
De la trascripción que antecede se evidencia la actuación realizada por el señalado y denunciado como presunto agraviante en el escrito de solicitud de amparo, y de las cuales hace deducir la parte querellante presuntamente agraviada la violación de los derechos constitucionales de la niña de marras, consistentes en violación al ius sanguinis relativo, violación al derecho a la identidad y al Registro y violación a las competencias del Poder Público Nacional.
Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionada, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la solicitud de una Medida de Protección ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de atacar las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.
En el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, constituye evidentemente una violación al derecho a la identidad y al Registro gratuito, para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía administrativa BREVE, SUMARIA y EFICAZ, como lo es la aplicación de una Medida de Protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya competencia específica en materia de registro civil de nacimientos la encontramos en el numeral 4. del artículo 84 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil de Nacimientos (Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009), en concordancia a su vez con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el texto de las normas en referencia del tenor siguiente:
Origen del Registro
Art. 84. Los nacimientos se registrarán en virtud de:
1. declaración de nacimiento.
2. Decisión Judicial.
3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido pro una autoridad venezolana competente.
4. Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 125. Definición.
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente.”
Por su parte el último aparte del artículo 126 ejusdem, establece:
“(…) Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.”
Las Medidas de Protección constituyen lo que la doctrina ha denominado la “desjudicialización” de las decisiones bajo el régimen de protección, cuya potestad de imposición dentro de la nueva infraestructura administrativa, le ha sido conferida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El papel que juegan los Consejos de Protección, en el ámbito de dichas medidas, es la de generación de una protección especial a sectores vulnerados y/o vulnerables, ante lo que podríamos llamar una “desventaja” en la que se encuentra un niño, niña o adolescente, en las que se proyecta incondicionalmente el curso de un singular y esmerado amparo y resguardo de características especiales, por ser especial la adversa situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente, violado o amenazado en un derecho en particular.
Idéntico recorrido al que se hace para evaluar las causas en la violación de los derechos de los niños, se debe hacer para ordenar la medida de protección apropiada a cada caso. En otras palabras, así como la medida de protección debe ser capaz de actuar como agente compensatorio y asistencial de las carencias, debilidades o fallas evidentes en la persona del niño o niña, es decir, a protegerlo como efecto dirigido a las causas finales, lo debe ser para atender las causas intermedias y estructurales. Por tanto, la medida de protección debe tener la capacidad de atacar suficientemente y de manera efectiva las contradicciones sociales que dan origen a la violación del derecho. Para ello, la orden que emana de la medida de protección, si realmente pretende restituir el derecho humano violado o amenazado y especialmente en las causas de exclusión social, debe dirigirse a la aplicación de políticas universales de derechos como única forma de alterar sustancialmente, por vía de compensación, la vida del niño y el problema concreto y tener la capacidad de transformar sustancial y positivamente, la causa de ese problema, esto es la realidad social adversa en la que se desenvuelve el niño y su familia.
Estas medidas deben ser dictadas a través de un procedimiento administrativo, regido por los principios tradicionales que deben tomarse en cuenta en este tipo de procedimientos, entre los que destaca la defensa del interés superior del niño, la confidencialidad y la gratuidad, frente a otros, que si bien están establecidos en la Ley Especial que nos rige, ya estaban previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son: la celeridad, la imparcialidad, la igualdad de las partes, la garantía del derecho a la defensa y la garantía del derecho a ser oído.
Por otra parte el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la tramitación de los asuntos por vía administrativa no puede exceder de quince (15) días, contados a partir del momento en que el Consejo de Protección competente tuvo conocimiento de los hechos, por lo que esta vía constituye un medio idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Una vez agotada la vía administrativa, puede suceder que el interesado no este de acuerdo con lo decidido en la misma (disconformidad), casos en los cuales cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IV. Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido, entonces, que la Medida de Protección impuesta por un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es un mecanismo procesal idóneo, breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por el presunto agraviado, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la negativa por parte de la parte presuntamente agraviante, de realizar la inscripción en el Registro Civil del Municipio Chacao, de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, este tribunal utilizando una función pedagógica en aras de salvaguardar el interés superior de la niña de autos, considera pertinente traer a colación lo que establece el artículo 11, numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio Consular establece:
“Corresponde a los Cónsules:
…Ómissis…
5. Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular, donde anotará los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de venezolanos nacidos en su Distrito que al efecto le sean presentados, debiendo en este caso enviar copia certificada del Acta respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores. …Ómissis…”
Por su parte el artículo 21 ejusdem, establece:
“Los Cónsules deberán tener los libros siguientes:
..Ómissis…
8. Otro, de la inscripción de los venezolanos residentes, transeúntes y de los nacionales que nazcan en el Distrito del Consulado;…Ómissis…”
En virtud de lo señalado, se desprende que efectivamente el acta de nacimiento levantada por el funcionario consular se formó conforme a las potestades o competencias que le confiere el ordenamiento jurídico vigente a estos funcionarios, consecuencia de lo cual nada obsta para que la actuación que se señala como lesiva pueda ser resuelta por los órganos administrativos competentes, es decir, que pueda verificarse la legalidad y legitimidad del acta de nacimiento sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y en caso de omisión o negativa de los funcionarios administrativos competentes, puede también el Consejo de Protección como órgano especializado determinar la aplicación de medidas destinadas a salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes, presuntamente violados, y así se establece.
Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)’.
De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el accionante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a la niña de autos, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado MAURICIO ANTONIO IZZAGUIRRE LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68361, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MAZAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.537, quien actúa a su vez en representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTBLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, sobre quien ejerce la representación legal por ser menor de dieciocho (18) años, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 17, 22, 86, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32, 56 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/jjimenezv
ASUNTO: AP51-O-2010-018759
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