REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-011847

PARTE ACTORA: ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.832.913.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.560.542.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: JOSEGREGORIO OJEDA FLORES, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
_________________________________________________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de Junio de 2007, por la ciudadana ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.832. 913, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.560.542, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 24/11/2004, la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de la revisión de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) suscrito entre los ciudadanos ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ y JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, ya identificados, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención acordada por ellos, acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acordó aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.- SEGUNDO: De igual manera se acordó aperturar una cuenta de ahorros a nombre del referido niño, en el Banco Mercantil, con la finalidad de que sea allí depositada dicha Pensión de Alimentos, autorizando a la progenitora del mismo a movilizar dicha cuenta …”

Que hasta la presente fecha el padre del adolescente no ha hecho intento alguno en aportar algo adicional a sabiendas de que cada día los enseres y las necesidades del menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son más costosos.
Que la madre del adolescente es quien asume en su totalidad las erogaciones de educación (matricula, uniformes, libros y útiles escolares, salud -consultas médicas, odontólogo, medicinas- y conexos), así como lo atinente a las diversiones del adolescente.
Que a fin de determinar la cantidad necesaria para la alimentación del adolescente, pasa a discriminar los gastos mensuales aproximados requeridos:
1.- Colegio Americano (esperando nuevo aumento): Doscientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs. 280,00)
2.- Calzado como mínimo: Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00)
3.- Pantalón: Cien Bolívares (Bs. 100,00).
4.- Camisa o franela: Ochenta Bolívares (Bs. 80,00)
5.- Diversión: Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00)
6.- Seguro de hospitalización (año 2006) Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo).
7.- Corrección de ortodoncia aprox. Dos mil Quinientos Bolívares (2.500, oo).

Que se establezca una nueva pensión (hoy obligación de manutención) mensual, acorde a la realidad actual y ajustada en Unidades Tributarias y que sean depositadas en la cuenta bancaria existente, en fechas fijas y que los pagos sean puntuales y regulares.
Que las obligaciones suplementarias sean mayores al monto de la pensión mensual ya que serian usadas para gastos extraordinarios del adolescente.
Que dicha obligación sea valorada en una justa cantidad en Unidades Tributarias, a fin de no estar cada año en este tipo petición. Pide una justa cantidad por concepto de retroactivo por los años en que no fue ajustada la obligación de manutención.
Que las cuotas alimentarias que se venzan durante el presente procedimiento, sean canceladas a razón de un porcentaje aproximado al que se fije por concepto de Obligación de Manutención.
Igualmente solicitó se ratifique medida de retención precautelativa equivalente a 48 mensualidades de obligación de manutención en caso de que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, lo siguiente:

a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Acta N° 255, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, inserta al folio (4) del presente asunto.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26/10/2007 por la Abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872, se consignó lo siguiente:

b) Copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención debidamente Homologado por el juzgado Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/11/2004, inserta del folio 38 al 39.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.560.542, asistido de abogado, dio contestación en el lapso legal establecido, en los siguientes términos:

Inicialmente contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que en su condición de padre ha mantenido la obligación natural, moral y legal de alimentar a su hijo, incluyendo todo lo que es necesario para la subsistencia, alimentos, ropa calzado, atención médica y educación.
Que considera temeraria la demanda intentada por la madre de su hijo, por cuanto se vio obligado, o en la extrema necesidad de no depositarle dos o tres meses de la obligación alimentaria acordada para su hijo, porque se le presentó la enfermedad de su madre, y dispuso de las mensualidades de su hijo para pagar las medicinas y los gastos médicos correspondientes.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/06/2007, Se dictó auto en el cual se ADMITE la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, en auto JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por último, se ordenó Oficiar al Coordinador de Recursos Humanos de la empresa IBM de Venezuela, a los fines de que informase a este Tribunal, detalladamente, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibiere el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA. Cursan al folio 6 y 7.
En fecha 29/09/2009, Se libró oficio Nº 3005, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la empresa IBM de Venezuela. Cursa al folio 8.
En fecha 13/07/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542. Cursa al folio 12.
En fecha 13/07/2007, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la presente demanda. Cursa al folio 13.
En fecha 19/03/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la fiscalía 103°. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 31/07/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público. Cursa al folio 17.
En fecha 14/08/2007, se recibe comunicación emanada de la coordinadora de Recursos Humanos de la empresa E-Power Outsourcing, S.A., en la cual informan el cargo que desempeña el obligado, así como las remuneración mensual y demás beneficios. Cursa al folio 24.
En fecha 26/10/2007, la parte actora consigna en autos copias certificadas del convenio homologado por la Sala de Juicio Nº XI. Cursa al folio 35 al 39.
En fecha 09/06/2008, se libró nuevo oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa IBM, solicitando nuevamente información acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA. Cursa al folio 96 y 97.
En fecha 22/07/2008, se recibió comunicación emanada de la empresa E-Power Outsourcing, S.A., en la cual informan el cargo que desempeña el obligado, así como las remuneración mensual y demás beneficios. Cursa al folio 113.
En fecha 29/07/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.560.542, con resultado positivo. Cursa a los folios 166 y 167.
En fecha 06/08/2009, Se levanto acta mediante la cual la Secretaría de la Sala, hace constar que corre inserta al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA. Cursa al folio 168.
En fecha 06/08/2009, Se dejó constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a correr el lapso de ley, a objeto de que se lleve a cabo el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa 169.
En fecha 12/08/2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, las mismas señalaron no llegar a ningún acuerdo con respecto a la Revisión de Obligación de Manutención. Cursa al folio 170.
En fecha 12/08/2009, Se recibió del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.542, asistido por el Abg. JOSE TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.177, escrito de contestación a la demanda. Cursa del folio 173 al 200.
En fecha 28/09/2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Cursa al folio 203.
En fecha 29/09/2009, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa por el lapso de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se fijó oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos. Cursa al folio 204.
En fecha 06/10/2009, compareció el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ejerció su derecho a opinar, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursa al folio 205.
En fecha 22/10/2009, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Cursa al folio 208.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, invocando integra y totalmente el mérito favorable que se deriva de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y que favorecen al adolescente JOSE GREGORIO. Igualmente consignó con el escrito libelar la siguiente prueba documental.

1) Copia fotostática de Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Acta Nº 255, Tomo 3, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, inserta al folio (4) del presente asunto. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA y ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, y el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se declara.

2) Copia certificada de la sentencia del convenimiento Obligación de Manutención homologada en fecha 24/11/2004, por la Sala de Juicio Nº XI, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA y ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, respecto a la obligación de manutención del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se indica el quantum fijado por concepto de obligación de manutención con respecto al co-obligado, inserta al folio 38 y 39. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del compromiso establecido al obligado por concepto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho. Sin embargo, contestó la demanda en la debida oportunidad legal, aduciendo en la misma lo siguiente:

En primer lugar contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra, indicando que en su condición de padre ha mantenido la obligación natural, moral y legal de alimentar a su hijo, incluyendo todo lo que es necesario para la subsistencia: alimentos, ropa, calzado, atención médica y educación. Que ha tratado de mantenerla al día tal como se evidencia de las pruebas documentales que consigna.

Pruebas promovidas con el escrito de contestación a la demanda:

1) Copia fotostática de sesenta y tres (63) Planillas de Depósitos Bancarios, correspondientes a los pagos efectuados por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0105-0161-00-0161017904 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ANIRA CECILIA MARQUEZ, insertos de los folios 175 al 197 del presente asunto, marcados los primeros veinte (20) de ellos con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J”. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y por cuanto proceden de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.
2) Relación Impresa de Depósitos efectuados por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0161-00-0161047904 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ANIRA CECILIA MARQUEZ. Insertas del folio 198 al 199, marcado con letra “K”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.
3) Copia fotostática del reporte resumen de compensación del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, correspondiente al salario referencial efectivo a partir del 01/07/2009, inserta al folio 200 del presente asunto, marcado con la letra “L”. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.


PRUEBAS DE INFORME:

a) Oficio, de fecha 09/08/2007, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa e-Power Outsourcing, S.A, suscrito por la Lic. Gladys Isabel Reyes R, mediante el cual se informa que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542, labora para dicha Empresa desde el día 17 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Especialista Técnico, con una remuneración mensual de Bs. 1.296,621,00, Adicionalmente cobra 15 días de bono vacacional, dos meses de utilidades garantizados al año y dos meses al cierre del ejercicio fiscal y el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores mediante Tarjeta Electrónica de Alimentación. Las prestaciones sociales establecidas en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son abonadas mensualmente en un fideicomiso individual en el Banco Mercantil, el cual corre inserto al folio 24 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del co-obligado manutencionista. Así se declara.
b) Oficio, de fecha 03/04/2008, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa e-Power Outsourcing, S.A, suscrito por la Lic. Gladys Isabel Reyes R, mediante el cual se informa que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542, labora para la empresa e-Power Outsourcing, S.A, Empresa subsidiaria de IBM de Venezuela. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre el co-obligado manutencionista y la empresa en referencia, el cual corre inserto al folio 79 del presente asunto. Así se declara.
c) Oficio, de fecha 14/07/2008, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa e-Power Outsourcing, S.A, suscrito por la Lic. Gladys Isabel Reyes R, mediante el cual se informa que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542, labora para dicha Empresa desde el día 17 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Especialista Técnico, con una remuneración mensual de Bs. 1.297,00, Adicionalmente cobra 15 días de bono vacacional, dos meses de utilidades garantizados al año y dos meses al cierre del ejercicio fiscal y el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores mediante Tarjeta Electrónica de Alimentación. Las prestaciones sociales establecidas en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son abonadas mensualmente en un fideicomiso individual en el Banco Mercantil, el cual corre inserto al folio 113 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del co-obligado manutencionista. Así se declara.
d) Oficio, de fecha 11/12/2008, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa e-Power Outsourcing, S.A, suscrito por la Lic. Gladys Isabel Reyes R, mediante el cual se informa que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542, labora para dicha Empresa desde el día 17 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Especialista Técnico, en el Departamento de Mantenimiento Técnico, ubicado en la siguiente dirección: Av. Mara con Av. Principal de Macaracuay, C.C.,Macaracuay Plaza, Sótano comercial 1, Local No. 15, Macaracuay, Estado Miranda, el cual corre inserto al folio 131 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y y por ser un documento del cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre el co-obligado manutencionista y la empresa en referencia. Así se declara.
e) Oficio, de fecha 08/06/2009, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa e-Power Outsourcing, S.A, suscrito por la Lic. Gladys Isabel Reyes R, mediante el cual se informa que el ciudadano demandado JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.542, labora para dicha Empresa desde el día 17 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Especialista Técnico, en el Departamento de Mantenimiento Técnico, ubicado en la siguiente dirección: Calle Vargas, Edf. Venezuela, PB. Boleíta Norte, Edo. Miranda, el cual corre inserto al folio 161 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y y por ser un documento del cual se evidencia la existencia de la relación laboral entre el co-obligado manutencionista y la empresa en referencia. Así se declara.

OPINION DE L NIÑO DE AUTOS

En fecha 06/10/2009, compareció el adolescente de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (205) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) sigue por ante este Tribunal la ciudadana ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.832.913, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente supra identificado en autos, asistida por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.560.542, estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 24/11/2004, la Sala de Juicio Nº XI del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de la revisión de pensión de alimentos (hoy obligación de manutención) suscrito entre los ciudadanos ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ y JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, ya identificados, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se estableció, términos y condiciones, la obligación de manutención acordada por ellos, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “…PRIMERO: Se acordó aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.- SEGUNDO: De igual manera se acordó aperturar una cuenta de ahorros a nombre del referido niño, en el Banco Mercantil, con la finalidad de que sea allí depositada dicha Pensión de Alimentos, autorizando a la progenitora del mismo a movilizar dicha cuenta …”
Que hasta la presente fecha el padre del adolescente no ha hecho intento alguno en aportar algo adicional a sabiendo, que cada día los enseres y las necesidades del menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son más costosos.
Que la madre del adolescente es quien asume en su totalidad las erogaciones de educación (matricula, uniformes, libros y útiles escolares, salud médico, odontólogo, medicinas y conexos) y diversiones del adolescente.
Que a fin de determinar la cantidad necesaria para la alimentación del adolescente, pasa a discriminar los gastos mensuales aproximados requeridos:
1.- Colegio Americano (esperando nuevo aumento): Doscientos Ochenta Bolívares fuertes (Bs. 280,00)
2.- Calzado como mínimo: Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00)
3.- Pantalón: Cien Bolívares (Bs. 100,00).
4.- Camisa o franela: Ochenta Bolívares (Bs. 80,00)
5.- Diversión: Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00)
6.- Seguro de hospitalización (año 2006) Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo).
7.- Corrección de ortodoncia aprox. Dos mil Quinientos Bolívares (2.500, oo).

Que se establezca una nueva pensión (hoy obligación de manutención) mensual, acorde a la realidad actual y ajustada en Unidades Tributarias y que sean depositadas en la cuenta bancaria existente en fechas fijas y que los pagos sean puntuales y regulares.
Que las obligaciones suplementarias sean mayores al monto de la pensión mensual ya que serian usadas para gastos extraordinarios del adolescente.
Que dicha obligación sea valorada en una justa cantidad en Unidades Tributarias, a fin de no estar cada año en este tipo petición. Pide una justa cantidad por concepto de retroactivo por los años en que no fue ajustada la obligación de manutención.
Que las cuotas alimentarias que se venzan durante el presente procedimiento, razón de un porcentaje aproximado al que se fije.

En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo contradijo en todas su pastes la demanda intentada en su contra, alegando que ha mantenido la obligación natural, moral y legal de alimentar a su hijo, incluyendo todo lo que es necesario para la subsistencia; alimentos, ropa, calzado, atención médica y educación.

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos)

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado la demandante aduce que el padre de su hijo no ha hecho el intento de aportar algo adicional a sabiendas de que cada día los enseres y necesidades del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y sus gastos mensuales son más onerosos por el evidente aumento del costo de la vida, así como también, pese al aumento de sueldo del demandado, con data posterior a la Homologación que recibiere el acuerdo mediante le cual se fijó el quantum de la obligación de manutención, siendo que el referido co-obligado actualmente percibe un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF. 1.297,00) y adicionalmente, cobra quince (15) días de bono vacacional, dos (02) meses de utilidades garantizados al año y dos (02) meses al cierre del ejercicio fiscal, así como el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores mediante Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Resulta innegable para quien suscribe, que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2004, ha perdido eficacia en lo atinente al fin último perseguido, el cual es el de cubrir al menos parcialmente las necesidades básicas del adolescente de marras, y es que habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que para ser considerados ciertos por ésta Juzgadora, no amerita poseer mayores elementos de convicción por cuanto todo ello resulta de un hecho notorio, baste señalar como ejemplo que según datos arrojados por © 2008 Informe21.com., el Banco Central (BCV) asegura que el PIB de Venezuela cayó un 1,9% en el segundo trimestre con respecto al mismo período de 2009. Ya había caído un 5,8% en el primer trimestre de este año 2010, con una inflación muy superior a la de la región y un restringido mercado de divisas para la empresa privada. Aunque las cifras comenzaron a mejorar, analistas estiman que este año la economía, que ya retrocedió 3,3% en 2009.
En consecuencia, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado sustancialmente las circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) mensuales, monto éste que originalmente sería depositado por el co-obligado manutencionista en la cuenta aperturada por la progenitora del adolescente de autos, en el Banco Mercantil.
Sin embargo, quien suscribe no puede soslayar el hecho cierto de que los egresos señalados por la actora según la relación de gastos señalada en el libelo, en los que al parecer incurre mensualmente con ocasión a la manutención del adolescente de marras (y que cabe destacar, no fueron debidamente demostrados en la etapa legalmente prevista para ello), ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA CON OCHO CENTIMOS (Bs.F.5.360,08) mensuales, resultan por demás cuantiosos si se les compara con la escasa capacidad económica del co-obligado manutencionista, y en ese sentido se estima necesario propiciar el equilibrio entre las necesidades básicas del adolescente de autos y la comprobada pero exigua capacidad económica del demandado, quien si bien por un lado, no manifestó desacuerdo alguno en relación a la viabilidad del incremento del monto de la obligación de manutención, a todo evento, alegó poseer un salario que no le permite cubrir todas las circunstancias que se presentan en su vida cotidiana, circunstancias éstas que pese a no quedar suficientemente probadas para ésta juzgadora, su ausencia tampoco obstaculiza la comprensión de una sencilla regla lógica, como lo es que si los gastos ascienden a Cinco Mil Trescientos Sesenta Con Ocho Céntimos (Bs.F.5.360,08) mensuales, el monto al cual aspira la progenitora por concepto de obligación de manutención asciende a Dos Mil Seiscientos Ochenta Con Cuatro Céntimos (Bs.F. 2.680,04), aunque sobran evidencias en autos (pues median sendas pruebas de informe que así lo corroboran) de que el progenitor tan solo percibe un salario mensual que a lo sumo superará escasamente la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.F. 1.297,00), resultando a todas luces inviable un ajuste de tales magnitudes. Así se declara.
Visto lo precedentemente expuesto, resulta menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvarse mutuamente y tan equitativamente como resulte posible, en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, lo que significa que si el demandado tiene la obligación de proveer mensualmente a su hijo de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) de igual modo y por el mismo monto le correspondería al otro progenitor cumplir con la obligación, en consecuencia el adolescentes de autos no estaría percibiendo mensualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200) sino CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400). Así se establece.
Por último y consecuencia de lo anterior, estima ésta Jueza Tercera (3°) de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.560.542, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del adolescente de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Tercero (3°) de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177, literal d), 365, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANIRA CECILIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.832.913, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.560.542, a propósito del convenimiento alcanzado por los ciudadanos antes mencionados y Homologado en fecha 24 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se fija el monto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.460,50), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 230,25) cuyos montos serán descontados directamente del sueldo percibido por el ciudadano: JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.560.542, y abonados en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0161-00-0161047904 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ANIRA CECILIA MARQUEZ.

SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el adolescente de autos, una pagadera en el mes de Agosto de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de DOS CUOTAS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, adicionales a las ya establecidas, es decir, NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.921,00), y otra por concepto del bono especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, por la cantidad de DOS CUOTAS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION cada una, es decir NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.921,00).

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa E-Power Outsourcing, S.A., a los fines que se sirvan dar estricto cumplimiento a la presente decisión.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/José G.
AP51-V-2007-011847
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención