REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE 1ERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

Caracas, 12 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010618

SOLICITANTES: ALFREDO OCTAVIO VEGAS y STEFANIA ALMA MARÍA MARCANTOGNINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.458 y V-5.532.083, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA HUNG COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208.
HIJOS: (X) y (X), ambos de quince (15) años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 17 de Junio del año que discurre, por los ciudadanos ALFREDO OCTAVIO VEGAS y STEFANIA ALMA MARÍA MARCANTOGNINI, antes identificados, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En el referido escrito libelar, los ciudadanos manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta N°578, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, (X) y (X). Asimismo señalan que desde el 8 de Noviembre de 2004, su vida conyugal fue interrumpida, al separarse y por ende viven en domicilios diferentes sin que entre ellos, haya habido vida en común bajo ninguna circunstancia, han pasado más de cinco (05) años de dicha ruptura, razón por la cual solicitan que de conformidad con los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos.
Ahora bien, admitida como fue la solicitud en fecha 24 de Septiembre de 2010, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia en merito de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es evidente la concordancia entre este supuesto legal y el hecho demostrativo de la separación de los cónyuges. Asimismo se evidencia de las actas que conforman el asunto, que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas las formalidades previstas para su tramitación vigentes en ese momento, siendo que la misma fue propuesta por ambos cónyuges. En tal virtud, siendo que con estas actuaciones se cumplieron las exigencias contenidas en la norma supra señalada, así como los lapsos de Ley, considera este Juzgador procedente la presente solicitud, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de 1era Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALFREDO OCTAVIO VEGAS y STEFANIA ALMA MARÍA MARCANTOGNINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.458 y V-5.532.083, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 22 de Octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
En relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza. Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, los adolescentes (X) y (X), actualmente de quince (15) años de edad, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, el padre se compromete a pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho de este Tribunal Primero de 1era Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
ABG. KARLA SALAS.


JGM/KS/Yosoty.
AP51S2010-010618