REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Caracas, once (11) de noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-013202
Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos YORSY MILEIBY BECERRA QUIJADA y OLIVER JHONATHAN STANLEY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.528.396 y V-14.953.555 respectivamente, a favor de sus hijas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada SAHOMI CASTELLANO DE MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública N° 3 en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 10 de Agosto de 2010, por los ciudadanos YORSY MILEIBY BECERRA QUIJADA y OLIVER JHONATHAN STANLEY RODRIGUEZ ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BF. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (BF. 600,00) QUINCENALES, más todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
RC/AG/y.
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