REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015716
Vista la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos JACKSON QUERUVIN MENDOZA ALVIAREZ y YULIMAR LOZANO LA CRUZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.409.173 y V-13.712.037 respectivamente, a favor de su hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la ciudadana CONCEPCION ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Nº 053, de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 08 de septiembre de 2010, por los ciudadanos JACKSON QUERUVIN MENDOZA ALVIAREZ y YULIMAR LOZANO LA CRUZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES (BF. 400,00) mensuales, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último, expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en este causa y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado. LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
RYC/AG/y.
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