REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016161
Vista la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos GIL ALBERTO JIMENEZ DIAZ y ERIKA TIBISAY MORA PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.157.538 y V-13.405.746, respectivamente, en beneficio de los intereses de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por el ciudadano LUIS ACOSTA, Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Parroquia El Junquito, acreditado bajo el N° 096, adscrito a la Defensoría Nº 008; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos GIL ALBERTO JIMENEZ DIAZ y ERIKA TIBISAY MORA PRADA ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BF. 600,00) mensuales, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
RC/AG/y.
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