REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016223
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en Interés Superior de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a petición de los ciudadanos ALEJANDRA GABRIELA SABATER OSAL y JESUS LEONARDO ABREU RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.816.288 y V-15.928.986, respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2010, por los ciudadanos ALEJANDRA GABRIELA SABATER OSAL y JESUS LEONARDO ABREU RIVERA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BF. 700,00) mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BF. 350,00) cada una; como bonificación de fin de año, el día treinta (30) del mes de noviembre de cada año depositará MIL BOLÍVARES (BF. 1.000,00), mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que abra una cuenta Bancaria a favor de la niña de auto la cual podrá la madre movilizar libremente. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/y.