REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016521

Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, actuando en Interés Superior del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a petición de los ciudadanos ANA JACKELINE BLANCO PRADA y JAVIER JESUS PIÑERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.404.606 y V-6.305.314, respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 08 de septiembre de 2010, por los ciudadanos ANA JACKELINE BLANCO PRADA y JAVIER JESUS PIÑERO ACOSTA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BF. 400,00) mensuales, pagaderos a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BF. 200,00) cada quincena, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-J-2010-016521
RYC/AG/y.