REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016745

Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos ADALBERTO JAVIER PEÑA FALCON e INDIRA VANESSA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.034.581 y V-17.167.418, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Novena (9°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana YANETH GUERRA OSORIO; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 19 de octubre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos ADALBERTO JAVIER PEÑA FALCON e INDIRA VANESSA RODRIGUEZ MARTINEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BF. 440,00), cancelados los quince y últimos de cada mes a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (220,00) cada una, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/y.