REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016750
Visto la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos JUAN ADOLFO VIANA GALLIPPOLI y LIZ VIRGINIA RAMIREZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.971.549 y V-13.965.165, respectivamente, actuando en Interés Superior de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LORENA RON; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos, 387, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 21 de octubre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JUAN ADOLFO VIANA GALLIPPOLI y LIZ VIRGINIA RAMIREZ VALDEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BF. 500,00) que serán depositados TODOS LOS QUINCE (15) DE CADA MES; igualmente el obligado aportará dos bonificaciones especiales, para cubrir los gastos escolares y decembrinos en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BF. 1.000,00) cada una; en relación a la deuda pendiente del Maternal Unidad educativa San Eliseo, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BF. 3.718, 48), el progenitor se compromete a cancelar dicha deuda a finales del mes de noviembre, mas todo lo estipulado en las actas de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/y.
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