REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-016807

Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos ALFRED JETSU BENITEZ BRICEÑO y DAILIN AUDERIS MONASTERIO JASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.029.156 y V-17.159.873, respectivamente, actuando en el Interés Superior de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MARJORIE RONDON MENDOZA; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo, suscrito en fecha 15 de Octubre de 2010, por los ciudadanos ALFRED JETSU BENITEZ BRICEÑO y DAILIN AUDERIS MONASTERIO JASPE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BF. 250,00) QUINCENALES, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-016807
RYC/AG/y.