REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-018311
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA, a petición de los ciudadanos ADRIAN JOSE BENCOMO PEREZ y ELSA COROMOTO RIVERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.218.916 y V-13.760.842, respectivamente, en Interés Superior de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 27 de Octubre de 2010, por los ciudadanos ADRIAN JOSE BENCOMO PEREZ y ELSA COROMOTO RIVERO BLANCO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturará para tal fin, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/Y..
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