PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-018587
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos JAIRO ALBERTO ISCALA FIGUEROA y GLENNY JOSEFINA ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.390.772 y V-13.456.117, respectivamente, actuando en Interés Superior de sus hijos, los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta, del Estado Miranda, N° 95, Abg. ISBELL RODRIGUEZ; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 05 de Agosto de 2010, por los ciudadanos YENNY MUNDARAIN y ALFREDO TORREALBA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SESENTA Y CINCO COMA TRES POR CIENTO (65,3%) del sueldo mínimo actual, estipulado en MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.223, 00), es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, que serán cancelados de manera semanal en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Igualmente se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, abrir una cuenta bancaria a favor de los niños de auto, la cual la madre podrá movilizarla libremente. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/y