REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-018613
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORALES GONZALEZ y GRACE KATHERINE ERNA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.682.558 y V-19.994.721, respectivamente, actuando en Interés Superior de sus hijos, los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistidos por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente, N° 142, del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana TRICE JUZZARINI SANTIBAÑEZ; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 23 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MORALES GONZALEZ y GRACE KATHERINE ERNA CASTILLO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecida la Obligación de Manutención a favor de los mencionados niños, en un Cincuenta y Siete coma Veintiuno por Ciento (57,21%), del sueldo mínimo actual estipulado en Mil Doscientos Veintitrés con Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.223, 45), es decir la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700, 00) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta aperturada en la entidad Bancaria banesco, a nombre de la progenitora, en dos (2) cuotas iguales quincenalmente, a razón cada una de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350, 00), mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RYC/AG/Y
|