REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-011818

SOLICITANTES: WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO e YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.952.226 y V-13.284.135, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9577.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, los ciudadanos WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO e YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.952.226 y V-13.284.135, respectivamente, asistidos por la abogada RAQUEL LARA CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Septiembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre, tinajitas, Edificio Lilita, piso 1, apto. 01, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados

de hecho desde el día 15 de julio de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libró el 23/09/2010.
En fecha 13/10/2009, comparece la Fiscal 94° del Ministerio Público, Abg. BLANCA MARCANO MORALES, quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO e YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.952.226 y V-13.284.135, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad, estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ha permanecido con su padre el ciudadano WILLMER BLADIMIR ACOSTA PIÑERO, antes identificado, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su Custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hijo el más alto respeto y
sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastornos en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia el. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido lo siguiente: Dos (2) fines de semana con el padre, Dos (2) fines con la madre, Vacaciones Escolares con la madre alternándose anualmente, Vacaciones Decembrinas: Semana Santa del 24 con el padre y semana del 41 con la madre alternándose anualmente, Días feriados: Semana Santa con el padre y Carnavales con la madre alternando anualmente, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. La madre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00), mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y aportará una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Sic).

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

Asunto: AP5-S-2010-011818
RC/AG/Y.