REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-018014
Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Fiscal Auxiliar Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, respectivamente a petición de los ciudadanos ELBA ELENA CADENAS y MIGUEL ANGEL BULLONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.902 y V-13.859.475, respectivamente, actuando en interés y resguardo de los derechos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), por los ciudadanos ELBA ELENA CADENAS y MIGUEL ANGEL BULLONES, ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0028-51-0200154-722, del Banco Provincial a nombre de la madre y los restantes TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en CESTA TICKET, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
RC/AG/Y
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