REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cinco (5) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-018225
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FELIPE JESUS BRANGER VILLARROEL y SHEILA MON DE LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.993.273 y V-14.351.530 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Felipe Jesús Branger Villarroel, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 30 octubre de 2009, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 30 de octubre de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se decreto la separación de cuerpos y bienes FELIPE JESUS BRANGER VILLARROEL y SHEILA MON DE LIMA, antes identificados, colocándose incorrectamente el primer apellido del solicitante como BRAGER, cuando lo correcto es BRANGER.
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cursante al folio nueve (09) del presente asunto, se observa el apellido de su progenitor correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…BRAGER…”, debe leerse lo siguiente: “…BRANGER…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-018225
|