REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-014376
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.879.219, contra el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.561.466, y analizado igualmente el contenido del acta levantada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio observa:
- Cumplidas como fueron las formalidades para la celebración del acto de reconciliación, éste tuvo lugar el día de hoy 05/11/2010.
- Que en la referida acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada.
- Que el acto reconciliación es un acto personalísimo de los cónyuges, quienes no pueden delegar en terceros esta facultad.
- Que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecede literalmente lo siguiente:
“…La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación. La parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION del presente proceso de Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCANO antes identificadas, a la celebración del acto de reconciliación celebrado, igualmente se declara la extinción de los cuadernos separados contentivos de Responsabilidad de Crianza (custodia), Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de no constar con sentencia definitiva y seguir la suerte de lo principal. Devuélvase los originales que rielan a los autos y ciérrese el presente expediente una vez que la decisión adquiera carácter de firmeza, y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-V-2009-014376
RC/AG/K.