REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AP51-S-2009-017525
SOLICITANTES: MARTIN EXPOSITO TABOADA y GIMOL WAHNON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.334.229 y V-9.882.486, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.-
Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2009, los ciudadanos MARTIN EXPOSITO TABOADA y GIMOL WAHNON MENDOZA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 29/10/2009, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03/11/2010, ambos cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, por lo que procede la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos MARTIN EXPOSITO TABOADA y GIMOL WAHNON MENDOZA, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veinticinco (25) de Noviembre del año 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Declararon los solicitantes que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en tal virtud ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecidas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida correspondiendo la Custodia a la madre. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “…El padre cancelará por concepto de la obligación de alimentos para su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, una cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO mensual: dicha suma será administrada por la madre según las necesidades de la niña y se ajustará automáticamente a principios de cada año según la variación de la referencia indicada…(sic), el monto correspondiente, se depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días calendarios de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre señale. Queda entendido que dicha suma representará el monto proporcional que el padre aporta como su cuota parte para cubrir las necesidades de la hija sin que ello signifique que el aporte que corresponda a la madre de conformidad con la Ley deba ser igual; ratificándose en la misma forma, términos y condiciones, lo demás acordado por los progenitores en las cláusulas tercera y cuarta de su escrito de solicitud…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Queda establecido que las fechas que tienen un significado especial y los periodos de vacaciones escolares, sean disfrutadas por ella de proporcionalmente equitativo con ambos padres. El padre tendrá derecho a disfrutar parte de su tiempo libre en su propio domicilio, o bien en viajes o traslados a cualquier lugar dentro o fuera del País con la autorización de la madre y el cumplimiento de los requisitos que sean menester y ambos padres harán su mayor esfuerzo de voluntades para respetar la decisión que ella tome, respecto al disfrute de su tiempo libre, una vez tenga su propio discernimiento…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
AP51-S-2009-017525
Luis Serrano.
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