REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 22 de noviembre de 2010
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Visto el Informe Integral de Adoptabilidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Idena), en relación al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL AART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años y siete (7) meses de edad, quien en la actualidad permanece bajo medida de protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, la cual se ejecuta en la Unidad de Protección Luneritos, y el cual es hijo de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra evadida de la Casa hogar “Obra Social de la Madre y el Niño”, este Tribunal observa de sus conclusiones y recomendaciones integrales que: “ Del estudio bio-psico-legal de Adoptabilidad realizado al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años y siete (07) meses de edad, por parte del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se concluye que el mismo es Adoptable.
En tal sentido solicitamos respetuosamente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoce del presente asunto, sirva pronunciarse con el respectivo AUTO DE ADOPTABILIDAD de acuerdo al contenido del artículo 493 “F” de la supra ley orgánica, dando así cumplimiento al nuevo procedimiento de adopción nacional, para garantizarle al niño el derecho a crecer y desarrollarse en una familia permanente y adecuada. (…)”
En virtud de lo anterior, esta Jueza Unipersonal en sujeción al contenido del artículo 493-F. que establece: “Auto de Adaptabilidad: El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.” DECLARA LA ADOPTABILIDAD del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, por cuanto resulta lo más conveniente a su interés superior de acuerdo a lo determinado en el Informe Integral de Adoptabilidad y a su vez resulta en los actuales momentos inexigible el consentimiento de la progenitora del citado infante, por cuanto se desconoce su dirección de residencia; todo en conformidad con el artículo ut supra citado. ASI SE HACE SABER.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KATHERY C. ROJAS
ASUNTO: AP51-V-2007-016668
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