REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51 –V-2010-018817
Vista la demanda de Colocación en Entidad de Atención, que antecede, incoada por la ciudadana BOLIA DAVILA y ANA APONTE SALAS, en su carácter la primera de Consejera y Asesora Jurídica respectivamente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y del niñoSE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , y los recaudos acompañados, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, lo siguiente: Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 01 y 28 de julio de 2010 por el referido Consejo de Protección a favor de la adolescente y del niño de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Obra Social La Madre y El Niño”.
En fecha 22/11/2010, se admitió el presente asunto, se acordándose la notificación de los ciudadanos GERARDO MANUEL ALVARADO RIVERO, DORYS DEL CARMEN GRATEROL, EUSEBIO QUINTERO, y al representante del Ministerio Público, entre otras diligencias.
Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre dictare en las fecha antes indicadas, la Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA y de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente y del niño de marras, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem.
Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Considera esta Juzgadora, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente y su hijo, es el de ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado, ameritan que por vía excepcional, este Tribunal modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la mencionada adolescente y su hijo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA y de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente; la cual continuará siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Obra Social La Madre y El Niño”, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes al caso que nos ocupa, y tendentes a la reinserción de la mencionada adolescente y su pequeño hijo, a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena 1): oficiar al Director de la Entidad de Atención antes indicada con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. 2): Se prohíbe las visitas a la adolescente y su pequeño hijo; de los progenitores de la adolescente ,SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART, 65 DE LA LOPNNA y del padre del niño tantas veces mencionado, hasta tanto los mismos no comparezcan a la sede de este Tribunal. 3): Se acuerda referir al ciudadano GERARDO ALVARADO, a practicarse prueba toxicológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
AP51-V-2010-018817
Luis Serrano.