REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
ASUNTO : AP51-V-2010-012150
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana ANITA DEL ROCIO LLERENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.632.141, esta Jueza Unipersonal Sexta, observa:
Se desprende del contenido de la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, presentada por la ciudadana ut supra mencionada, asistida de la abogada Blanca Estela Llerena González que, el lugar de la residencia habitual de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, está ubicado en: Urbanización La Isabélica, bloque N° 48, planta baja, apartamento N° 001, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio, en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
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