REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2005-008575
Solicitantes: RUBEN DARIO LEON ALAMO y EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.307.098 y V-14.095.393, respectivamente.-
Abogado Asistente: JUAN CARLOS ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.302.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/10/2005, por los ciudadanos RUBEN DARIO LEON ALAMO y EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.307.098 y V-14.095.393, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En fecha 14/07/1997. Acta Nº 62. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Manzanares del Municipio Baruta, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de agosto del año 1999, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 20/10/2005, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordeno la notificación al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 04/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN DARIO LEON ALAMO, antes identificado, solicitando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente solicitud.
En fecha 05/02/2009, la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y acordó la notificación al fiscal de ministerio Público así como la de la ciudadana EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a los fines de que manifestara lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud, por cuanto había transcurrido mas de tres años de haber realizado su petición de forma conjunta con su cónyuge el ciudadano RUBEN DARIO LEON ALAMO.-
En fecha 29/10/2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, antes identificada, mediante la cual solicita pronunciamiento para la sentencia; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO LEON ALAMO y EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RUBEN DARIO LEON ALAMO y EUNICE ELENA LOPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.307.098 y V-14.095.393, respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En fecha 14/07/1997. Acta Nº 62.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100,oo), en dos cuotas de Cincuenta Bolívares quincenales, asimismo tanto el padre como la madre velarán de manera equitativa por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia médica, estudios y cualquier otro gastos necesarios en beneficio e integridad de sus menores hijos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

































DRC/SG/Freddy Molina
AP51-S-2005-008575