REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-019021
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por ESEQUIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 093, adscrita a la Defensoría Nº 003; actuando en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad; a solicitud de los ciudadanos YENNY KARINA ZAMBRANO SUAREZ y EDUARDO ANTONIO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.977.454 y V-16.222.074 respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionados, en fecha 03/11/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PRIETO, pagara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora los últimos días de cada mes, adicionalmente en los meses de agosto y diciembre, los progenitores se comprometen a cubrir con el 50% de los gastos que requiera su hijo. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO
























































DRC/SG/Freddy Molina