REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-019051
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por AMBAR SANCHEZ, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 115 del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad; a solicitud de los ciudadanos ROSA ELENA OSORIO PARDO y RENE GABRIEL CABALLERO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.816.009 y V-15.793.286 respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de niña antes mencionada, en fecha 19/08/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano RENE GABRIEL CABALLERO ARAUJO, pagara la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que le hará llegar a la madre de la niña en efectivo para la compra de productos alimenticios y la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) en compras de productos para el aseo personal para así garantizarle el nivel de vida adecuado, en este sentido debe dejarle constancia a través de un recibo para que quede como soporte de que esta cumpliendo con lo acordado. En cuanto a los gastos escolares, útiles , uniformes, calzados, atención médica, medicinas, cirugía, hospitalización, tratamientos, terapias recreación, actividades de desarrollo, culturales y deposrtivos ambos padres se comprometen a cubrirlas en partes iguales un 50% cada uno. En referencia a los gastos por comprar navideñas, el padre de la niña se compromete a cubrir los gastos correspondientes a festividades navideñas y durante el resto del año compartido con el fin de garantizarle a su hija vestido, zapatos acorde con sus requerimientos. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Freddy Molina
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