REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-016548
SOLICITANTES: LUARGI DANY ARAQUE GUILLEN y JURIBETH SCOTTI CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.172.710 y V-14.954.681, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.138.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 19/10/2010, por los ciudadanos LUARGI DANY ARAQUE GUILLEN y JURIBETH SCOTTI CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.172.710 y V-14.954.681, respectivamente, debidamente asistidos de abogada, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15/02/2001, según Acta Nro. 05. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenia Principal La Yaguara, Kilómetro 1, vía El Junquito, Casa Nro. 13, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 20 de enero del año 2005, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 27/10/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUARGI DANY ARAQUE GUILLEN y JURIBETH SCOTTI CANTILLO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUARGI DANY ARAQUE GUILLEN y JURIBETH SCOTTI CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.172.710 y V-14.954.681 respectivamente, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 15/02/2001, según Acta Nro. 05.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES SEMANALES (Bs. 120,00), por concepto de educación y vigilancia, además se compromete a cubrir los gastos médicos, útiles escolares así como los gastos decembrinos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Sally Guerrero
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
AP51-J-2010-016548
DRC/SG/Héctor Marín
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