REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018285
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el Informe Integral de fecha 15/01/2010 realizado por el Equipo Multidisciplinario 5°; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del precitado informe que la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS BASTIDAS, identificada en autos, expresó (sic)…yo tengo 3 meses que me mude de la dirección indicada por usted…(sic). Así mismo, del Informe Integral de fecha 26/02/2010, practicado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5, donde expresan que “la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BASTIDAS BASTIDAS, reside con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el Estado Miranda, Cúa, Carretera vía Tacata, Urbanización La Colina Casa 4”, hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, o solicitud excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley


Ahora, si bien es cierto que la competencia territorial se determina por el domicilio habitual de niño niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, también es cierto, que existe excepción a dicho principio, y es que al producirse un cambio de domicilio del sujeto protegido, de forma permanente, donde las actividades escolares y sociales, del entorno de un niño, niña y adolescente se realizan en otro ámbito territorial y como en el caso de autos incluso, se requiere de la realización de un informe integral en el hogar de la madre, lo que no se ha podido lograr hasta la presente fecha, por resulta negativa de la comisión, considera esta operadora de justicia que resulta mas ajustado a los principios que inspirar la protección integral que el pronunciamiento sea emitido por el juez competente por el territorio en base a las circunstancias actuales que rodean el caso, incluso con la posibilidad de recabar las probanzas necesarias, y permitiendo el acceso a la justicia de forma cercana en base al domicilio actual de la niña.


En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
La Juez,
La Secretaria

Abg. Dania Ramírez Contreras

Abg. Sally Guerrero




AP51-V-2009-018285
DRC/SG/Héctor Marín