REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-017706
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por MARJORIE RONDON MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, a solicitud de los ciudadanos ELEAZAR RAFAEL LOPEZ SALAS y ANA YESENIA COLMENARES ARRATIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.432.406 y V-13.472.263 respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 22/10/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano ELEAZAR RAFAEL LOPEZ SALAS, pagara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. Igualmente se acuerda que en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre el padre depositará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a los fines de dotar a su hija de ropa y calzado. Asimismo durante los meses de agosto o septiembre, el padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que corresponde a uniformes y útiles escolares de su hija. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a la compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que la niña requiera, será cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas que justifique la erogación de dichos gastos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO








































DRC/SG/Freddy Molina