REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016336
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-001028
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUISA MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO signada con el N° AP51-V-2008-016336 interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUISA MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente, contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza. En fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 01 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que sólo compareció la parte actora a la reunión conciliatoria, de igual manera se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial. En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela a los fines de solicitarle información del salario, beneficios y demás emolumentos que devengue el ciudadano LUIS ROSALES.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual señalan que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, supra identificado, se desempeña como Mensajero y devenga un sueldo neto mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 879,16).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora solicita que se ordene abrir una cuenta a nombre de la madre de sus hijas, y se fije un monto que depositará mensualmente en beneficio de sus hijas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial a la presente incidencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 576, de fecha 07 de mayo de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene trece (13) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1626, de fecha 07 de noviembre de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene quince (15) años de edad, y copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1924, de fecha 04 de diciembre de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la hoy joven MARY MARVELIN, quien actualmente tiene diecinueve (19) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ y LUIS GUILLERMO ROSALES, con respecto a las adolescentes XXXX y la joven MARY MARVELIN. Y así se decide.-
En la oportunidad legal consignó las siguientes probanzas:
Recibos de pagos varios (folios 13, 19, 22, 24, 28, 29, 30, 31) los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.
Facturas por conceptos varios, contrato de afiliación de telefonía móvil, informe médico (folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,23, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 34) documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES
Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual señalan que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, supra identificado, se desempeña como Mensajero y devenga un sueldo neto mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 879,16).
Documento que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
III
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo concerniente al contenido y los elementos para la determinación de la obligación de manutención.
Es necesario destacar que las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos adolescentes cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las adolescentes y la segunda la capacidad económica del obligado, quien de manera voluntaria solicito que se oficiara a su lugar de trabajo a los fines de que este Tribunal fijara un quantum de obligación de manutención. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijas.
En consecuencia al tener todos los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención esta Juzgadora considera que si debe prospera en derecho la referida pretensión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405, en beneficio de sus hijas XXXX, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el progenitor debe suministrarle a sus hijas, cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265,00) mensuales, el cual equivale aproximadamente al (0,22%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); monto que deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. SEGUNDO: El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más una bonificación en el mes de agosto y otra en el mes diciembre de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00). TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijas, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaría aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
Visto que la presente incidencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

AH51-X-2008-001028
YLV/MR/Marjorie
OBLIGACION DE MANUTENCION